REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.35.535

I
Se desprende de autos que el día 21 de julio de 1999, inició este proceso por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.491, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO NICOLAS RIOS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 118.688, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de la sociedad mercantil “AUTO AIRE LEVI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el No. 3, Tomo 8-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada por la ciudadana Libia Mejías Mogollón, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.586.871, en su condición de directora.
La representación judicial de la parte demandante arguyó sus pretensiones en los siguientes términos:
“… El día ocho (08) de marzo (03) del presente año (1.999) actuando en mi propio nombre y en mi condición de propietario del descrito inmueble, suscribí con la empresa denominada “AUTO AIRE LEVI, C.A.”… un (01) contrato de arrendamiento, cuyo contenido y firmas fueron autenticados por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo… Ahora bien, ciudadano Juez, tal como se desprende de la Cláusula TERCERA de este contrato el término de duración del mismo, es de seis (6) meses… Término, que quedó reafirmado en la Cláusula CUARTA, al expresarse en ella: “Este contrato se inició el 09/01/99, donde LA ARRENDATARIA canceló la primera mensualidad el día 09/02/99”. De lo anterior se desprende… que el término del contrato está extinguido y que por lo tanto, el inmueble objeto del negocio jurídico, por este motivo me debe ser entregado en las condiciones establecidas en la cláusula QUINTA de dicho contrato… Ahora bien, señor Juzgador, como no me asiste ningún interés en renovar el contrato objeto de esta demanda por cumplimiento de contrato, en fecha ocho (08) de junio (06) del año en curso (1.999) opté por notificar a la firma mercantil “AUTO AIRE LEVI, C.A.” en su carácter de “ARRENDATARIA”, a través de su representante legal ciudadana LIBIA MEJIAS MOGOLLON, sobre mi voluntad de no prorrogarlo más, pero pese a los esfuerzos y gestiones múltiples encaminadas para ello, hechos tanto por otras personas como por la mía, su efectividad ha sido nugatoria… En consecuencia, por las circunstancias expuestas… acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar como en efecto lo hago, a la firma mercantil “AUTO AIRE LEVI, C.A.” por cumplimiento de contrato, es decir, del antes identificado contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a la entrega del bien inmueble arrendado…”. La parte actora adjuntó al escrito libelar los siguientes instrumentos:
Poder general autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el No. 48, Tomo 55.
Documento contentivo de la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión Ríos Añez, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1992, bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo 1.
Notificación judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1999.
Posteriormente, se reformó la demanda en los siguientes términos: “…En la página 5, parte II que trata sobre LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO , en vez de leerse: “En consecuencia, por las circunstancias expuestas y las razones que me asisten, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar como en efecto lo hago, a la firma mercantil “AUTO AIRE LEVI, C.A,” por Cumplimiento de Contrato, es decir, del antes identificado contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a la entrega del bien inmueble arrendado ya descrito en este libelo de demanda y a pagar las costas del presente juicio”, debe leerse: “En consecuencia, por las circunstancias expuestas y las razones que me asisten, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar como en efecto lo hago, a la firma mercantil “AUTO AIRE LEVI, C.A,” por Cumplimiento de Contrato, ya que el antes identificado contrato de arrendamiento se ha extinguido, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal a su cargo, a: 2.1. a la entrega del inmueble que le fue arrendado completamente desocupado; 2.2. a pagar las costas del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales”. Leer lo demás, tal como está escrito…”.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 1999, admitió la reforma propuesta y luego de agotarse la citación personal se practicó la citación por carteles. Seguidamente, el día 19 de enero de 2000, la parte actora mediante diligencia planteó la litispendencia, no obstante este Juzgado negó la petición formulada por no haber prueba alguna de la existencia de la litispendencia por identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la pretensión explanada en el presente juicio, así como tampoco consta en autos que previno la citación en otro Tribunal.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, una vez cumplidas las formalidades de Ley para su citación, se procedió a la designación de un defensor ad litem, quien aceptó el cargo. Sin embargo, el día 08 de junio de 2000 acudió ante este Juzgado la abogada en ejercicio Marix Sol Añez de Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.482, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTO AIRE LEVI C.A., a los fines de dar contestación a la demanda del esta manera:
“…Solicito para que sea resuelto como punto previo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A SER ADMITIDA LA DEMANDA Y SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACION, ya que el juicio fue admitido bajo los postulados del Código de Procedimiento Civil, dándosele en consecuencia para su admisión y desarrollo las determinaciones de un juicio ordinario… y siendo… que a partir del mes de enero del presente año (2000), entró en vigencia la nueva LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… A todo evento y sin que la formulación de las mismas signifique en modo alguno convalidación o renuncia a la solicitud de REPOSICION solicitada, vengo en este acto a presentar como cuestión previa, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente causa debe ser acumulada al expediente que por cumplimiento de contrato le sigue la empresa AUTO AIRE LEVI C.A., al ciudadano ELIO NICOLAS RIOS AÑEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… juicio este instaurado en vista de que las mejoras, edificaciones y construcciones realizadas sobre el inmueble (terreno) fueron realizadas íntegramente por mi mandante… estableciendo mediante documento público que las mismas les serían reconocidas y canceladas…”.
En ese sentido mediante auto de fecha 03 de julio de 2000, se declaró la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda. Ulteriormente, la parte demandante apeló del aludido fallo, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y entró a conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la celebración del acto de contestación de la demanda el cual deberá celebrarse conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, este Tribunal en atención a la resolución proferida por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2001, fijó el acto de contestación de la demanda. De allí que la sociedad mercantil AUTO AIRE LEVI C.A., procedió a contestar la demanda de este modo:
“…Mi mandante AUTO AIRE LEVI C.A. en su condición de Arrendataria, venía celebrando desde el año 1966, contratos de arrendamientos verbales y escritos con el ciudadano ELIO NICOLAS RIOS AÑEZ (Arrendador), sobre una porción de terreno situado en el Sector Las Tarabas, en la esquina que conforma la Calle 61 (Avenida Universidad) con calle 14B el cual posee una superficie de 755 mts 2., contratos estos que por la voluntad de las partes se prorrogaban automáticamente. Luego de varios contratos escritos celebrados, el día 08 de Marzo de 1999 mi mandante suscribió con el ciudadano ELIO NICOLAS RIOS AÑEZ un contrato de arrendamiento donde se establecía que las mejoras realizadas y por realizar en el inmueble arrendado eran de la exclusiva propiedad del Arrendatario y por lo tanto le serían reconocidas totalmente, tal como se evidencia de la copia del contrato que se encuentra agregadas a los autos… en vista de lo expuesto opongo la CUESTION PREVIA contenida en los ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En efecto… el demandante arrendador propuso la demanda bajo el amparo de una ley no aplicable al caso que nos ocupa, ya que demandó con fundamento al Código Civil, admitiendo el Tribunal la misma en base a dicho Código pero sin embargo el 1° de Enero del año 2000 entró en vigencia la nueva LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… En el caso que nos ocupa, el procedimiento instaurado en contra de mi mandante AUTO AIRE LEVI C.A., es judicial y por lo tanto debía aplicarse la ley especial sobre arrendamientos… A todo evento… vengo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la temeraria acción en su contra propuesta, por no ser cierto los hechos en su contra denunciados, ni procedente el derecho que se invoca. No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le haya formulado a mi mandante la notificación por parte del Arrendador de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, ya que por el contrario, ésta presumió su prórroga al no ser notificada de lo contrario, por lo que siguió efectuando los depósitos bancarios del respectivo canon de arrendamiento en la Cuenta bancaria del Arrendador… tal como había sido establecido en el contrato… Según las estipulaciones del Contrato… se prorrogaba automáticamente por periodos iguales (6 meses), salvo que una de las partes le diese a la otra un aviso con treinta (30) días de anticipación… la sedicente demanda intentada en contra de mi mandante… viola la normativa legal establecida en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… la cual debe privar sobre cualquier otra por ser una Ley Especial... alego como DEFENSA DE FONDO, LA EXCEPCION PERENTORIA contenida en el mismo Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la demanda incoada en contra de mi conferente AUTO AIRE LEVI C.A., debe ser desechada, por basarse en postulados del Código Civil, no aplicable al caso que nos ocupa, puesto que la Ley que se debe aplicar es la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…”.
Respecto a las cuestiones previas promovidas en autos, la parte actora expresó lo siguiente: “…la accionada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem… sin embargo, la misma, no fundamenta la cuestión previa, es decir, no señala en que defecto de forma incurrió el demandante en su demanda ni cual, es, la acumulación de las pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí y no razona por qué están prohibidas… la empresa… también opuso como cuestión previa la establecida en el numeral 11 del artículo 346… el numeral 11 del artículo 346… hace referencia a lo estatuido en el artículo 1801 del Código Civil, donde se aprecia que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite en una apuesta…”, cabe preguntarse ¿qué relación guarda la pretensión de mi cliente con la cuestión previa señalada y esa materia?... En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, corresponde destacar que la demandada en forma errónea ha venido pretendiendo y ha demostrado en forma reiterada durante todo el proceso, que para el trece (13) de julio (07) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) fecha en que el demandante interpuso la demanda en su contra, éste debió fundamentar la misma en el Decreto que tiene Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin tomar en consideración que para la fecha en que se interpuso dicha demanda, el citado Decreto aún no había sido aprobado y mucho menos publicado, ya que el mismo, fue publicado en la Gaceta Oficial No 36.845 de fecha siete (07) de Diciembre (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) lo que lleva a interrogarse… ¿cómo basar una demanda en un Decreto inexistente? …ya que si no había sido aprobado y puesto en ejecución para el momento en que se interpuso la demanda ¿cómo utilizarlo o aplicarlo?...”.
Llegada la instrucción de la causa, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos: “…Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales… Solicito se envíe al BANCO CARACAS C.A… copia… de las Planillas de Depósitos Bancarios… que corren insertas en autos, a objeto de que informe a este Tribunal sobre la procedencia de las mismas, las cuales corresponden a cargos en cuentas o depósitos bancarios realizados por Levi Ríos y/o Livia de Ríos en su condición de representante de AUTO AIRE LEVI C.A., en la cuenta bancaria Nro. 230-003249-7 de ELIO RIOS (titular), realizadas con el objeto de cancelar los cánones de arrendamiento… Pido se solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe sobre el hecho de que por ante ese Tribunal se sigue juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por AUTO AIRE LEVI C.A., en contra de ELIO NICOLAS RIOS AÑEZ, a objeto de que se le cancelen las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el inmueble arrendado, determinando en dicho informe el inmueble referido, así como el avalúo… Ratifico las copias de los contratos de arrendamiento… así como las planillas… Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos HUMBERTO QUINTERO, SOLEID ABREU, JOSE MILTO VELASQUE, JESUS MORENO, WALDO URRIBARRI y JOSE VILCHEZ…”.
Asimismo, la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, promovió la prueba documental constituida por la notificación emitida por la institución crediticia BANCO CARACAS C.A., en fecha 12 de mayo de 2005; igualmente la prueba de informe a los efectos de que se oficiara a la entidad financiera BANCO CARACAS C.A., para que informara si la cuenta No 230-0032497 asignada al ciudadano Elio Nicolás Ríos Añez, se encuentra activa o cancelada y en caso de estar cancelada, comunique la fecha en que esto ocurrió. Y por último, promovió la inspección judicial para que se efectuara la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se dejara constancia de la existencia de las actas que conforman el expediente No 38.327.
De manera que en fecha 20 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, posteriormente el día 27 de noviembre de 2001, la actora impugnó las copias de las planillas de depósitos bancarios consignadas por la parte demandada en la etapa probatoria.
II
En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:
Esencialmente, se promovieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera al defecto de forma de la demanda y la segunda se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. La parte promovente manifestó el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y afirmó que el actor instauró la demanda de acuerdo con los preceptos del Código Civil, y que el Tribunal la admitió conforme al aludido Compendio Sustantivo, cuando debió regirse tal acción por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues bien, luego de realizarse la revisión integral del escrito libelar, se observó que en lo concerniente al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé claramente que el libelo de demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; no cabe duda que, la parte demandante relató los hechos necesarios vinculados con su pretensión y señaló las normativas jurídicas ceñidas a la misma, es decir, las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento y los preceptos correspondientes del Código Civil Venezolano, puesto que para la fecha 21 de julio de 1999, constituía el derecho aplicable al presente caso. Cuestión que resulta suficiente para dar a conocer al demandado la petición solicitada al Tribunal, y de esa forma éste pueda ejercer los mecanismos de defensa oportunos. Todo de conformidad con el criterio de la Sala Político-Administrativa de Nuestro Alto Tribunal, expuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que establece lo siguiente: “…La obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa…”. Entonces, ciertamente el demandante cumplió con la obligación de efectuar la relación de los hechos y las bases de derecho concernientes a su pretensión, pues resulta completamente innecesaria y superflua una detallada y enjundiosa narración de los hechos y los fundamentos de iure en el escrito libelar, por ende resulta improcedente en derecho la cuestión previa bajo estudio. Y así se decide.
En virtud de lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a verificar los requisitos específicos y obligatorios para la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta, y en esa perspectiva es oportuno mencionar que de conformidad con el artículo 341 del referido Código Adjetivo, la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, de manera que su admisión es legítima y no está prohibida por la legislación civil, en consecuencia, mal puede este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa in comento. Y así se decide.
De modo que, una vez esclarecidas las cuestiones previas promovidas en autos, cabe destacar que la admisión de la presente demanda se formalizó el día 21 de julio de 1999, en cuya oportunidad regulaba la materia arrendaticia el Código Civil, la Ley de Regulación de Alquileres y el principio de autonomía de voluntad de las partes.
El demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, fundando su acción en la culminación del lapso de tiempo convenido, de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera, que establece: “…El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales salvo que una de las partes manifieste lo contrario con treinta (30) días de anticipación…”. Sucesivamente, la cláusula cuarta estipula: “…Este contrato se inició el 09/01/99, donde LA ARRENDATARIA ha cancelado la primera mensualidad el día 09/02/99…”.
Asimismo el artículo 1.599 del Código Civil, consagra: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). Del mandato legal precedente, se desprende visiblemente que la relación de arrendamiento finaliza el día estipulado previamente por las partes, por ende cesan de inmediato las obligaciones recíprocas entre arrendador y arrendatario, puesto que una vez transcurrido el término de duración del mismo naturalmente se ha extinguido el contrato. En otras palabras, no existía la institución de la prórroga legal para aquel momento en el cual se instauró el presente juicio.
Posteriormente, entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el Título XII de las Disposiciones transitorias artículo 88, establece: Las normas contenidas en el presente Decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable. Seguidamente, en el Título XIII de las Disposiciones finales artículo 94, señala que: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1°) de enero del año 2000. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Conforme a la Ley Especial, todas las disposiciones establecidas en la misma, entraron en vigencia a partir del día 1° de enero del 2000, y es precisamente desde esa fecha en la cual se aplicaría el referido Decreto Ley a los procesos judiciales en curso. Tal como se verificó en la presente causa cuando se fijó el día para que se efectuara la contestación de la demanda.
No obstante, si cuando se formuló la presente demanda en el mes de julio de 1999, regulaba la materia arrendaticia el Código Civil, cuyo instrumento establecía que cumplido el periodo de duración del contrato, automáticamente éste concluye. Cómo, en aquella oportunidad en la cual aún no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aplicarían algunas de las disposiciones de la referida Ley especial, si es que sencillamente no formaba parte del Ordenamiento Jurídico Vigente? Cómo podía emplearse la misma en los procedimientos judiciales? En otras palabras, en aquella época de qué forma se aplicaría la prórroga legal arrendaticia, si es que no había entrado en vigencia la normativa jurídica que la consagra?
Mal puede este Órgano Jurisdiccional aplicar retroactivamente las disposiciones legales instituidas en el instrumento normativo especial, y reponer la causa al estado de admitirla nuevamente a los efectos de que se deje transcurrir la prórroga legal; porque tal acción constituiría una reposición inútil e innecesaria, que contraviene el principio de la irretroactividad de la ley e infringe los derechos constitucionales de las partes y por ende va en detrimento de la tutela judicial efectiva. Entonces, no cabe la menor duda que la presente demanda se admitió conforme a derecho, por lo que sin más preámbulos se procede a valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes.
Pues bien, se verificó en autos el instrumento público que versa sobre la notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1999, a la sociedad mercantil Auto Aire Levi C.A, a los fines de comunicar a la mencionada compañía la voluntad del ciudadano Elio Ríos en su carácter de arrendador, de no renovar el contrato de arrendamiento que suscribieron y otorgaron por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. Es decir, que la parte demandante en atención a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que consta en autos, cumplió con su obligación de manifestar al arrendatario con treinta días de anticipación que no se renovaría el contrato, por lo que el referido pacto arrendaticio concluyó el día 09 de julio de 1999, prefijado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, anteriormente citado. Es oportuno mencionar que, la empresa demandada aseveró que nunca fue notificada de la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato, alegato que resultó ser absolutamente falso por cuanto consta en instrumento público la notificación practicada en fecha 08 de junio de 1999, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dada la pertinencia de este instrumento se le confiere pleno valor probatorio en la presente causa.
Con relación a la comunicación proferida por la sociedad mercantil Banco Caracas C.A., en fecha 12 de mayo de 2000, cuyo instrumento refiere que el ciudadano Elio Ríos, firmante de la cuenta corriente No. 2030-003249-7, en el mes de julio de 1999, solicitó a ésta institución bancaria que no se efectuaran movilizaciones, retiros ni depósitos en la mencionada cuenta, se observa que el supervisor de la entidad financiera, quien estaba a cargo del caso, incurrió en el error involuntario de autorizar algunos depósitos en la cuenta corriente aludida; razón por la cual la sociedad mercantil Banco Caracas C.A., el día 19 de noviembre de 1999, canceló la referida cuenta corriente y transfirió los fondos a la cuenta corriente No. 2080-077904-1, signada a la empresa Auto Aire Levi, C.A., pero nuevamente por error involuntario se reactivó la cuenta cuyo titular es el ciudadano Elio Ríos, y se continuaron efectuando depósitos en la misma, por lo que para subsanar la situación el mencionado banco en fecha 06 de abril de 2000, transfirió nuevamente el dinero disponible a la cuenta suscrita por la sociedad mercantil Auto Aire Levi C.A., y se canceló en su totalidad la cuenta corriente No. 2030-003249-7, a petición del ciudadano Elio Ríos. Pues bien, la información relevante de este instrumento es que el arrendador a partir del mes de julio de 1999, procuró que no se le continuara depositando en la cuenta corriente No. 230-003249-7, del Banco Caracas C.A., en cuya cuenta el arrendatario debía depositar los cánones de arrendamiento de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato. Entonces el documento bajo estudio ratifica que la voluntad del arrendador era no renovar la convención arrendaticia, de manera que vista la congruencia de este instrumento respecto a la controversia se le atribuye pleno valor probatorio.
Del informe proferido por la institución financiera Banco de Venezuela Grupo Santander en fecha 20 de agosto de 2002, se desprende que los ciudadanos Levi Ríos y Libia Mejías depositaron en determinados meses de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, diferentes cantidades dinerarias en la cuenta corriente No. 02-030-0032497, a nombre del ciudadano Elio Ríos, tal como se verificó en las copias de las planillas de depósitos. Los referidos instrumentos demuestran el pago efectuado a la parte demandante en algunos meses pertenecientes a los años anteriormente indicados, pero estos hechos son impertinentes en el presente juicio, ya que el actor no reclamó la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual se desecha el informe in comento y las copias de las planillas de depósitos bancarios de este proceso.
En torno a la prueba testimonial, es conveniente mencionar que el ciudadano José Humberto Quintero Medina, titular de la cédula de identidad No. 6.831.877, afirmó que la relación arrendaticia suscitada entre las partes inició desde el año 1984 hasta el año 2000, de la cual él tenía conocimiento porque él era quien efectuaba los depósitos en la cuenta corriente respectiva del Banco Caracas, mientras que el ciudadano Waldo Urribarri, titular de la cédula de identidad No. 4.159.927, aseveró que el pacto de arrendamiento comenzó en el año 1984 hasta 1996, porque había visto varios recibos. En vista de que los testigos no están contestes y por el contrario sus afirmaciones se oponen entre sí, aunado a que las planillas de depósitos bancarios consignadas en los autos fueron emitidas a partir del año 1996, hechos que tampoco coinciden con las versiones de los declarantes, es la razón por la cual, no se crea la convicción en este Órgano Jurisdiccional de que el vínculo arrendaticio entre actor y demandado data desde el año 1984 o desde 1996; en consecuencia, ésta prueba de ninguna manera produce certeza en esta Juzgadora puesto que los testigos se contradicen en sus exposiciones, por lo que se desecha la misma del juicio.
Por otro lado, la representación judicial de la compañía anónima demandada arguyó que el vínculo arrendaticio inició desde el año 1966, a través de contratos verbales y escritos suscritos con el actor, pero no se verificó que la relación arrendaticia haya iniciado en el referido año, por el contrario se identificaron algunos pagos a partir del año 1996, y los testigos aseguraron que el contrato de arrendamiento inició en 1984, es decir, que no existe prueba alguna en los autos que demuestre que la relación arrendaticia entre las partes es desde el año 1966, como lo alegó la sociedad mercantil demandada.
De la inspección judicial practicada en fecha 27 de noviembre de 2001, se infiere que el día 03 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, tramitó la demanda incoada por la empresa Auto Aire Levi C.A., contra el ciudadano Elio Nicolas Ríos Añez por cumplimiento de contrato, cuyo litigio ya culminó. De modo que, el aludido instrumento se desecha de este proceso ya que no guarda una relación lógica con la presente controversia.
Desde esa perspectiva, lo cierto en este juicio es que el demandante, ciudadano Elio Nicolas Riós Añez suscribió con la sociedad mercantil Auto Aire Levi C.A., un contrato de arrendamiento en fecha 08 de marzo de 1999, y pretende la ejecución del mismo particularmente en lo concerniente a la cláusula tercera, la cual estipula que el lapso de duración del contrato es de seis (06) meses, prorrogables por periodos iguales salvo que una de las partes manifieste lo contrario a la otra con treinta (30) días de anticipación. En tal sentido, la parte demandante notificó a la arrendataria con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato; de modo que de conformidad con lo previamente acordado por las partes y lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia terminó el día 09 de julio de 1999, por ende es procedente en derecho la petición formulada en el libelo de demanda. Y así se decide.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano ELIO NICOLAS RIOS AÑEZ, en contra de la sociedad mercantil AUTO AIRE LEVI C.A., previamente identificados.
Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de febrero de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.
ELUN/npjb


































Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de febrero de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 35.535, lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de febrero de 2010.

ELUN/npjb