REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
Recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y un (31) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.230, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho LISSETH MOLLOGÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.733, de igual domicilio. Reclama la actora, los daños y perjuicios y daño moral ocasionados contra el ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.268, de igual domicilio. La referida causa se ventiló ante el Juzgado remitente, bajo el No. 03043, de la numeración particular de ese despacho.
Ocurrió que en fecha (07) de Enero de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declinó el conocimiento de este proceso, amparando su decisión en los siguientes argumentos:
“…Por recibido el anterior escrito de reforma de demanda, por la Secretaria de este Despacho, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, asistido por la Abogada en ejercicio LISSETH MOGOLLÓN, plenamente identificado en actas, désele entrada y agréguese a las actas. Por cuanto el Tribunal observa que el monto en que fue estimada la demanda en el referido escrito de reforma excede el límite de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009 y, en tal sentido, DECLINA la competencia por ante los Tribunales competentes, que lo son, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Oficina de Distribución del Poder Judicial, con sede en Torre Mara.- ASÍ SE DECIDE.-…”

Del transcrito fallo, se evidencia que el Juzgado remitente, argumentando específicamente que el motivo por el cual declinaba la competencia de la presente acción a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, era la cuantía del mismo, en razón de la resolución No. 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha (18) de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha (02) de Abril de ese mismo año, pasando por alto el hecho de que en la reforma que da lugar a la resolución que declina la competencia en este Órgano Jurisdiccional, se dirige contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, obviando así que las Universidades Nacionales, como la aquí demandada, son entes creados a través de Decretos del Ejecutivo Nacional, que poseen personalidad jurídica pública, patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte del sistema educativo en el área de estudios superiores y por ende de la Administración Pública Nacional. Así las cosas, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual se permite referir lo siguiente:
El día veintisiete (27) de Octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una ponencia conjunta, dada su superlativa importancia, la cual fue publicada bajo el Nº 1900, fijó transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, sentenciando al efecto lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Énfasis agregado).

Sobre este particular, la Sala en referencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01109, de fecha (16) de Julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa …” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la Sala Plena del Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia publicada el 16 de Agosto de 2008, bajo el Nº 120 y con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, resolvió un caso que guarda relevancia con el de autos, en virtud de que declara que la habilidad para conocer de la acción, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional. En esa oportunidad, falló el Tribunal Supremo lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté distribuido a ninguna otra autoridad; y, asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.

Bajo tales lineamientos, y de acuerdo a lo establecido el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, ante dicho silencio, subsanó por vía jurisprudencial el vacío legal existente estableciendo las competencias que le se son otorgadas no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sentado pues, que la competencia para conocer del presente juicio atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, queda determinar a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción le corresponde su conocimiento. Para ello, resulta procedente acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía y, al respecto tenemos que:

En lo que atañe a las competencias objetivas atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), puntualizó lo siguiente:

“…Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de la Sala).

En lo que respecta a la competencias objetivas atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de las diferentes regiones especiales, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.(Resaltado de la Sala).


Ha establecido la Sala Plena con meridiana claridad, que el conocimiento de las acciones incoadas contra los sujetos de derecho que menciona el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (mismos consagrados por las sentencias que regulan las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales), a saber: la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponde – su instrucción – a la Jurisdicción contencioso administrativa, dentro de lo cual se distribuyen según la cuantía de la demanda. Luego, el conocimiento de la presente acción escapa al fuero competencial de este Tribunal de Instancia Civil.
Del escrito de demanda se colige que la cuantía de la acción de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que representaban para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, diez mil tres unidades tributarias (10.000 U.T.), habida cuenta de que para el momento de presentación del escrito la unidad tributaria se cotizaba por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00); consecuencia de lo cual el Tribunal declara que el competente para el conocimiento de la presente acción, lo es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se decide.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del día (07) de Enero de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. -El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Énfasis agregado).

La citada norma impone, que es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial común a aquellos que se hayan declarado incompetentes, al que corresponde decidir la regulación de la competencia.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal asumir lo dispuesto por nuestra Ley Civil Adjetiva, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así expresamente de declara.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTO: ORDENA dictar auto por separado, en el que se resolverá lo conducente sobre la continuación de la presente causa, de acuerdo a la parte in fine del artículo 71 ejusdem.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(FDO)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Febrero de 2010.