REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.292
I. Consta en las actas procesales que:
La ciudadana JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.843.542, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano ANTONIO FRANCO ROMANO, oriundo de Italia, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.708.361; fundamentando su acción en los artículos 214, 221, 226, 228, 230 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegó que entre el identificado ciudadano y ella siempre ha existido una verdadera relación de padre e hija, que junto a su madre, quien también es cónyuge del requerido, ciudadana NUZA DE JESUS VALBUENA DE FRANCO, han velado por ella, por su crianza y estudios, que han estado a su lado en las enfermedades, triunfos y fracasos, en sus alegrías y tristezas, que organizaron juntos su viaje de quinceañeras, que la casaron tanto por el civil como por la iglesia, acompañándola en su acto de grado y en sus partos, a lo cual ella ha respondido de igual manera en cada cumpleaños, cada navidad y cada año nuevo, así como también cada vez que se han operado y han necesitado de ella; y, que por cuanto hasta los momentos no ha podido llevar legalmente su apellido le otorgó a su hijo mayor como primer nombre ANTONIO y como segundo nombre FRANCO y que al pedirle a su padre autorización para ello éste le manifestó que el regalo más grande que la vida le podía dar era que su nieto llevara sus nombres. Manifestó que los hechos narrados anteriormente, han sido vistos y presenciados por toda su familia; tíos, primos, amigos, incluso sus hermanos menores, quienes en la actualidad son mayores de edad; y, por personas de la sociedad con quien ha mantenido lazos a través de la vida.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consta de las actas procesales que el día 17 de Noviembre de 2009, el demandado, ciudadano ANTONIO FRANCO ROMANO, ya identificado, compareció ante este Despacho y confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio Enrique Villalobos Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.947, por lo que se tiene por citado en aplicación de la parte in fine del artículo 216 del Código Adjetivo.
En tiempo hábil, el demandado con la asistencia de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Expreso con claridad, como lo establece la Legislación Procesal Civil Venezolana vigente, que convengo absolutamente en la demanda, pues la parte actora, ciudadana JACQUELINE COROMOTO es mi hija biológica por lo que tiene derecho a llevar mi apellido y así ruego al Tribunal lo declare. Convengo con la parte actora en que no existe conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, pues entre mi hija JACQUELINE COROMOTO y yo, siempre ha existido una verdadera relación de padre e hija. Yo, junto a su madre, quien es mi esposa y está viva, ciudadana NUZA DE JESUS VALBUENA DE FRANCO, siempre velamos por ella, en su crianza, en sus estudios, en las enfermedades, hemos estado a su lado en sus triunfos y en sus fracasos, en sus alegrías y tristezas, organizamos y preparamos la celebración de sus quince años, organizamos su viaje de quinceañeras, la casamos por el civil y por la iglesia, hemos estado a su lado en sus partos, la acompañamos el día de su acto de grado profesional, y ella siempre me ha respondido de igual manera, en cada uno de mis cumpleaños, en cada navidad, en cada año nuevo, cada día del padre, cada vez que me han operado quirúrgicamente, siempre ha estado a mi lado y junto a mi esposa, su madre, pues es nuestra hija hembra, siempre ha estado, cada vez que la he necesitado, y por la imposibilidad legal que hasta los momentos hemos tenido para que lleve en sus documentos de identificación su verdadero apellido que es el mío, autoricé para que su hijo mayor que es mi nieto se le otorgará como primer nombre ANTONIO y como segundo nombre FRANCO, siendo ese el regalo más grande que me pudo dar mi hija, que mi nieto lleve mis nombres. Convengo con la parte actora que el trato de hija, así como los hechos que ella expresó en la demanda han sido vistos, conocidos y compartidos por toda la familia, tíos, primos, abuelos, incluidos sus hermanos varones, al igual que ha sido reconocido por las personas de la sociedad con la (sic) cual hemos tenido lazos a través de la vida (sic) nos has unido por estudios, por trabajo y/o amistad…”
II. El Tribunal para resolver observa:
Establecen los artículos 230 y 232 del Código Civil, lo siguiente:
“…230. Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento (…omisis…) 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”
Asimismo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a pesar de haberse iniciado en forma contenciosa el presente juicio, el demandado compareció ante este Despacho y voluntariamente aceptó y reconoció los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante en su escrito libelar, esto es la posesión de estado de hija que arguye la actora tener con respecto al demandado, connotando con su declaración la voluntad de reconocer a la actora como su hija biológica y estar totalmente de acuerdo con el derecho reclamado, aceptando íntegramente todas las consecuencias legales y jurídicas que tal reconocimiento implica; y, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, resta sólo a esta Sentenciadora, impartir su aprobación al presente convenio y así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al reconocimiento de paternidad expresado por el demandado y le da el carácter de cosa juzgada; en consecuencia se DECLARA a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ALVAREZ VALBUENA, hija del ciudadano ANTONIO FRANCO ROMANO, ambos identificados, con las consecuencias legales establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
Asimismo, de conformidad con los artículo 506 y 507 ejusdem, se ordena expedir copia certificada mecanografía del presente fallo con el objeto de insertarla en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asentar la nota marginal prevista en el artículo 502 ibidem, en el acta de nacimiento signada con Nº 322, asentada el día 16 de Mayo de 1962, ante la señalada Jefatura Civil, perteneciente a la requirente e igualmente se ordena publicar un extracto del presente fallo en el Diario La Verdad que circula en esta localidad.
Por aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al demandado dado que convino en la demanda en el acto de contestación sin dar lugar al procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.292. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Febrero de 2010.
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