REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.019
En virtud de la inhibición formulada por el juez titular, ciudadano ADAN VIVAS SANTAELLA, que dirige el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibida la presente demanda de Simulación, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.085, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos AGOSTINHO VALENTE DOS SANTOS, ANTONIO FERREIRA, MANUEL FERREIRA ALMEIDA E´ CASTRO, AMERICO URDANETA PAZ y LUZ MARINA RAGA DE ALMEIDA, los dos primeros portugueses, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 81.310.887, 81.753.441, 13.877.996, 4.524.236, 3.930.442, respectivamente, todos de este domicilio.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2006, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, siguiendo el curso de la misma según el estado procesal en el que se encontraba, a lo cual se observó que la primera de las citaciones se dio el día cuatro (04) de Marzo de 2005, en el ciudadano AMERICO URDANETA PAZ; sin obtener resultados favorables la práctica de la citación personal de los demás codemandados.
Ello así, el referido Juzgado previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles, no obstante, los codemandados no comparecieron al Tribunal ni por sí ni mediante apoderado, por lo cual se procedió al nombramiento del Defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VABUENA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.973, quien el día veintinueve (29) de Julio de 2005, aceptó el cargo y se juramentó.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2005, el abogado EUGENIO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.164, diligenció en actas, representando al ciudadano AGOSTINHO VALENTE DOS SANTOS, consignando instrumento poder que le fuera conferido a los efectos de que le defendiera los derechos e intereses de su representado. Entonces, por escrito fechado el día cinco (05) de Octubre del mismo año, en ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, denunció el defecto de forma de la demanda en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, presentó escrito el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VABUENA, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA, MANUEL FERREIRA ALMEIDA E´ CASTRO, AMERICO URDANETA PAZ y LUZ MARINA RAGA DE ALMEIDA, en el que contestó al fondo la demanda, negando los hechos narrados en la misma.
Es en ese estado, en el que entró a conocer este Juzgado, resolviéndose la incidencia surgida en fecha trece (13) de Febrero de 2006, en cuyo dispositivo declaró sin lugar la excepción planteada.
Consta en actas, los actos procesales consagrados en base a la legislación, entre estos, sendos escritos de promoción de pruebas, así que, antes de que este Tribunal fijare el término para presentar informes, el día dos (02) de Febrero de 2010, acudió al Tribunal el ciudadano AGOSTINHO VALENTE DOS SANTOS, asistido por el profesional del derecho MARCO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.969, junto con el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, representando por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, diligenciado en actas, en cuyo tenor expresamente dejaron plasmada la decisión de recurrir a los anormales modos de terminación del proceso, específicamente, convenimiento, de modo tal que se diera por terminada la causa, acordando lo que de seguidas se refiere:
En ese acto el codemandado ciudadano AGOSTINHO VALENTE DOS SANTOS, entregó a la parte actora, representada por su apoderado judicial, ciudadano GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), mediante instrumento mercantil, satisfaciendo así la pretensión. Asimismo, fijaron la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), por concepto de honorarios profesionales, acaecidos en el curso de la causa, de modo que con el pago de éstas sumas quedaría sufragado tales conceptos.
Los montos indicados fueron pagados en razón de cheque de gerencia distinguido bajo el No. 59000071, librado en fecha primero (1°) de Febrero de 2010, del Banco Federal, a favor del apoderado actor, ciudadano GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, quien manifestó estar satisfecho con la respectiva entrega. Agregado en copia simple en el expediente de la causa.
Por lo anterior, el ciudadano MERVIN JOSÉ URDANETA URDANETA, expresó claramente no quedarle en absoluto nada que reclamar a los sujetos que conforman el litisconsorte pasivo, dado que la concurrencia del acto cubre las obligaciones por las cuales emergió la acción. A tal efecto, requirió la suspensión de las cautelares decretadas en el presente juicio.
Finalmente, la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ARANGUREN BOADA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.225, quien fue señalada en su cualidad de cónyuge del actor, intervino en el acto, consintiendo los términos expuestos en el acuerdo convencional, a los fines de dar por terminada la causa.
Observa el Tribunal que ambas partes estuvieron provisto por abogado de la República, y que los extremos legalmente exigidos para tales efectos están cubiertos, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo el pedimento que persigue el levantamiento de las medidas cautelares, el Tribunal provee de conformidad, dejando sin vigor las mismas, para lo cual se ordena oficiar a los organismos respectivos; y se ordena expedir las copias certificadas requeridas. En consecuencia, se declara terminado el proceso, ordenándose el archivo de las actuaciones que conforman el expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.019. LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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