REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.38.628

I

Consta en las actas procesales que:
El día Cinco (05) de Enero de 2003, se recibió demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por los abogados en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.29.070 y 18.818, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de Enero de 1998, bajo el No.17, Tomo 1-A del Primer Trimestre de los Libros respectivos, y con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1977, bajo el No.81, Tomo 7-A de los libros respectivos.
Los representantes judiciales de la parte actora en el escrito libelar manifestaron que su representada prestó servicios de transporte lacustre, a la parte demandada, anteriormente identificada, y por la prestación de tal servicio emitió las facturas No.1.257 de fecha treinta (30) de Agosto de 2002, con sus respectivos reportes de viaje por un monto de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.37.389,97), No.1.258 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2002, con sus respectivos reportes de viajes, por un monto de MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.1.030,50), y la factura No.1.264 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002 con sus respectivos reportes de viajes, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.19.986,80), las cuales consignaron a las actas, así como los reportes de viaje a que aludieron, y un cronograma de presuntos pagos, cuya denominación es estado de cuenta de proveedores, presuntamente emitido por la accionada, exponiendo además que las referidas facturas se encuentran debidamente aceptadas por la deudora y exigibles de pleno derecho por estar de plazo vencido siendo procedente su pago conforme lo establece el Artículo 147 del Código de Comercio, el cual no ha sido posible en virtud de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial infructuosas, procediendo en vista de ello a demandar en nombre de su representada por cobro de bolívares vía intimación a que alude el Artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, C.A., supra identificada para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a pagar las cantidades que a continuación se discriminan: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.58.407,27) por concepto de capital; DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.2.979,40) por concepto de intereses legales calculados a la rata de un por ciento (1%,), el mismo monto por concepto de intereses de mora al igual rata porcentual, y DIECISÉIS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.16.091,52) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual hace un monto de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.80.457,60), requiriendo además la respectiva corrección monetaria o indexación de tal cantidad. Adicional a los documentos mencionados la representación judicial de la accionante consignó el documento poder donde se acredita tal representación, las copias fotostáticas del Acta constitutiva y de Asambleas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALMAR, C.A.), y de la Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAMULCA).
La aludida demanda fue recibida en fecha cinco (05) de Enero de 2003, y admitida en fecha veintidós (22) de Enero del mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibida de ejecución pagara a la parte actora dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de su intimación las cantidades que a continuación se discriminan: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.58.410,27) por concepto de capital, DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.160,24) por concepto de intereses legales a la rata de 1% mensual; DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.160,24), por concepto de intereses de mora calculados al mismo interés, DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.524,55), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% del valor de la demanda, y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.3.131,13), por concepto de costas, ascendiendo la suma intimada al monto de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.78.469,00).

En fecha 05 de Febrero de 2003, se verificó la citación personal de la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMÍL RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.87.913, quien en el acto presentó documento poder en original a través del cual se verificó su carácter, y que una vez certificado en actas le fue devuelto.

El día veinticinco (25) de Febrero de 2003, y estando dentro de tiempo hábil, la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMÍL RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio bajo estudio, Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, C.A. (MAMULCA), supra identificada, presentó escrito de oposición a la intimación en el cual explanó que no era cierto que su representada fuera deudora de la parte actora por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.58.407,27), pues presuntamente la misma hizo dos abonos a la factura 1.257, el primero por DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) con cheque de fecha 22 de Noviembre de 2002, y el segundo, por CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.14.000,00) con cheque de fecha 27 de Noviembre de 2002, ambos librados contra el Banco Provincial, y a favor de TRANSALMAR, C.A., -forma de abreviación del nombre de la parte actora-, adjuntando en copia y original comprobantes de los cheques a los que hace mención. Igualmente, manifestó el rechazo a los intereses que pretenden ser cobrados por la intimante, pues al no ser el capital adeudado el que indicó en el libelo de la demanda, mal pueden ser esos los intereses, oponiéndose de la misma forma al cobro de veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios profesionales en virtud de los mismos motivos.

Ulteriormente, en fecha seis (06) de Marzo de 2003, y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esto es dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición con la que el procedimiento monitorio se convierte en procedimiento ordinario, la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMÍL RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de mandataria de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte actora, manifestando que su representada es contratista de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y sus filiales, consignando junto con su escrito copia fotostática de la comunicación donde se evidencia la buena pro del contrato de revestimiento térmico de tuberías y equipos propiedad de PDVSA, el cual fue signado con el No.46000004662, y de la modificación del plazo de ejecución No.1 del mismo, para la constatación de sus dichos.

Aceptando que efectivamente existía un contrato entre su representada y la Sociedad Mercantil demandante para el servicio de transporte lacustre, el cual había sido ejecutado y concretado por medio de reportes de viajes, y la emisión de las facturas correspondientes; arguyendo además que la demandante en virtud de la mencionada convención se convertía en sub contratista petrolera, motivo por el cual corría con la misma suerte que su mandante en lo que concernía a los pagos derivados de la contratación con la empresa petrolera, sin problemas de ninguna especie.

Exponiendo igualmente que en virtud de un hecho notorio relativo al paro petrolero, PDVSA se vio interrumpida en sus labores, lo cual de igual manera paralizó los pagos de los meses Noviembre y Diciembre de 2002, y Enero y Febrero de 2003, situación conocida por la parte demandante quien no esperó que PDVSA se solventara con su mandante para que ésta a su vez pudiera pagarle, sino que interpuso la presente demanda ignorando los dos abonos realizados a la factura No.1.257, pretendiendo el pago de la totalidad de las facturas.

Ratificando los argumentos explanados en su escrito de oposición relativos a los dos (02) presuntos abonos realizados a la factura citada, y oponiendo nuevamente los comprobantes de los cheques en referencia consignados con el aludido escrito, los cuales aduce fueron cobrados por el ciudadano FREDDY SALAS, presidente de la empresa demandante, consignando copia fotostática de los cheques donde se evidencia que fueron pagados por el Banco Provincial al mencionado ciudadano con el carácter descrito, y que opone de igual forma a la actora.

Finalmente rechaza los intereses tanto legales como de mora reclamados con ocasión de que en virtud del contrato de servicio verbal existente no hay lugar a los referidos intereses, así como tampoco a los honorarios profesionales y costas procesales, alegando que éstos últimos dependen del trabajo efectivo en juicio.

Seguidamente, el día diez (10) de Marzo de 2003, y estando dentro de tiempo hábil, la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES DE GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.18.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., presentó escrito en el que negó, impugnó y desconoció el contenido del comprobante del cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) de fecha 22 de Noviembre de 2002, traído por la parte demandada en la oportunidad en que se opuso al procedimiento y que fuere ratificado en la contestación de la demanda; al igual que negó, impugnó y desconoció el comprobante del cheque por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.14.000,00) acompañado en el mismo escrito, por cuanto ninguno de los presuntos abonos se corresponden con la factura No.1.257; desconociendo igualmente, el contenido de las copias de los cheques presentados, los cuales se relacionan con los aludidos comprobantes.

Consecutivamente, y de forma temporánea, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003, la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMÍL, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Ingrid Margarita Briceño Morales, Griselda Marina Hernández Arends, Dixon Guillermo Ravenstein Gil y Mervis María Arends Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.757.675, 9.755.872, 7.788.211, y 4.750.954, residenciados los tres (03) primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último en el Municipio San Francisco; prueba de inspección judicial en el Banco Provincial, Sucursal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, agencia en la cual fueron cobrados los cheques; prueba de informes a PDVSA, a los fines de que suministre información sobre el contrato celebrado con su representada y a las circunstancias de la modificación del plazo de ejecución No.1.

El día tres (03) de Abril de 2003, la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando el valor de los documentos fundantes de la pretensión.

Posteriormente, y en tiempo hábil, es decir, en fecha nueve (09) de Abril de 2003, el abogado en ejercicio ABRAHAM SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, sustentando su oposición en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignó en copias fotostáticas a su escrito.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, el Tribunal resolvió la oposición a las pruebas, decidiendo la admisión de la prueba de inspección judicial para la cual comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2003, se libró despacho de comisión con oficio No.825, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada el cual fue recibido el día veintisiete (27) de Mayo del mismo año por la funcionaria de Ipostel, y el día nueve (09) de Junio de 2003 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de Junio de 2003 se llevó a cabo la inspección judicial, resultando infructuosa la misma en virtud de que no se puso a la vista del Juez los instrumentos cambiarios sobre los cuales versaba su evacuación. No habiéndose impulsado nuevamente su evacuación.

Finalmente, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2003, el Tribunal fijó para informes el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, siendo presentados los mismos de forma extemporánea.

II
El Tribunal para resolver observa:
Del análisis de los hechos controvertidos en la presente causa puede inferirse que en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, C.A. (MAMULCA), supra identificada, se verificaron los efectos establecidos en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Negrillas del Tribunal).”

Haciéndose énfasis a que la tramitación del juicio bajo estudio, una vez realizada la oposición, debió seguirse por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la cuantía del mismo, la cual excedía para la fecha de introducción de la demanda del límite dispuesto por el Legislador para el procedimiento breve, que era hasta quince bolívares con 00/100 (Bs.15,00) a tenor del contenido del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad fuere modificado por la Resolución No.2009-0006 de fecha dos (02) de Abril de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia a mil quinientas Unidades Tributarias (1500 U.T.), empero que no se aplica pues fue dictada con posterioridad al desenvolvimiento y verificación de los actos procesales del presente expediente.

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el material probatorio aportado por una y otra parte, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se tiene que en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la misma se vale únicamente de la invocación del mérito favorable de las actas procesales en lo que atañe a sus actuaciones y especialmente a las facturas debidamente aceptadas y de plazo vencido con sus respectivos reportes de viajes, las cuales se detallan a continuación: factura signada con el No.1.257, con sus reportes de lanchas (en copia original) Nos.2.287, 2.334, 2.315, 2.343, 2.297, 2.336, 2.338, 2.342, 2.324, 2.337, 2.319, 2.341, 2.340, 2.339, 2.30, 2.321, 2.333, 2.310, 2.312, 2.311, 2.454, 2.375, 2.357, 2.359, 2.411, 2.351, 2.452, 2.455, 2.318, 2.361, 2.360, 2.370, 2.368, 2.371, 2.362, 2.391, 2.397, 2.380, 2.399, 2.385, 2.366, 2.412, 2.381, 2.348, 2.345, 2.413, 2.382, 2.415, 2.347, 2.422, 2.444, 2.420, 2.424, 2.451, 2.453, 2.390, 2.445, 2.421, 2.433, 2.442, 2.372, 2.436, 2.438, 2.425, 2.437, 2.427, 2.457, 2.447, 2.449, 2.443, 2.446, 2.458, 2.459, 2.500, 2.460, 2.461, 2.465, 2.470, 2.464, 2.463, 2.471, 2.428, 2.473, 2.472, 2.462, 2.498, 2.512, 2.474, 2.475, 2.510, 2.469, 2.501, 2.509, 2.430, 2.505, 2.502, 2.537, 2.527, 2.504, 2.526, 2.503, 2.525, 2.529, 2.548, y 2.530, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.37.389,97); factura No.1.258, con sus reportes de lanchas Nos.2.532 y 2.533, por un monto de MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.030,50); y la factura No.1.264, con sus reportes de lanchas Nos. 2.614, 2.560, 2.531,2.383, 2.476, 2.555, 2.570, 2.586, 2.479, 2.621, 2.618, 2.620, 2.574, 2.616, 2.578, 2.528, 2.551, 2.598, 2.597, 2.552, 2.569, 2.568, 2.477, 2.557, 2.558, 2.559, 2.518, 2.480, 2.556, 2.585, 2.521, 2.572, 2.583, 2.588, 2.576, 2.611, 2.615, 2.580, y 2.617, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.19.986,80), (considerando oportuno hacer la observación de que existe cierta discrepancia entre los reportes de viajes que mencionan las facturas y los que efectivamente fueron acompañados por la parte actora junto con éstas), debiendo igualmente traerse a colación los documentos fundantes de la pretensión constituidos además por las copias fotostáticas de las Actas de Asambleas de una y otra Sociedad y del estado de cuenta de proveedores emanado de la parte demandada, no habiendo nada que evacuar pues se tratan de documentales que rielan en las actas; instrumentos éstos que se constituyen en copias de documentos públicos y documentos privados, los cuales tienen un régimen de valoración distinto, y que en lo que se refiere a las copias fotostáticas, por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas a tenor del contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta a las facturas, que si bien no emanan directamente de la parte demandada, al ser suscritas por un representante o trabajador de ésta y estar debidamente selladas, puede entenderse como que emanan tanto de la emisora de la factura como de la aceptante pues se desprende de tal suscripción la existencia de una relación contractual, entendiéndose a la factura no ya como tal, sino como un instrumento privado; a los reportes de lanchas en copia firmados por un operador distinto cada uno, los cuales no se corresponden en su totalidad con los mencionados en las facturas y el estado de cuenta de proveedores que sí emana propiamente de la parte demandada, por no haber sido desconocidos ni impugnados quedaron reconocidos por ésta, motivo por el cual, merecen total valor probatorio a los fines de demostrar la veracidad en las afirmaciones de hecho formuladas por el actor en los que a los mismos se refiere, esto es, a la veracidad de la relación contractual -como antes se señaló-, a la ejecución del contrato de transporte marítimo según se desprende de los respectivos reportes de viaje, que si bien no se corresponden en su totalidad con los que aluden las facturas se deben tener como complementos de éstas, e igualmente a lo que se pretende cobrar por concepto del servicio prestado, deuda que puede entenderse líquida, exigible y de plazo vencido en virtud de lo expuesto, adquiriendo tal valor a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” La cual genera el interés compensatorio por la espera del pago, y el legal al que refiere el Artículo 108 del Código de Comercio, cuando reza: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

En lo que respecta a la invocación del mérito favorable que arrojaran las actas procesales con las actuaciones y defensas de la parte actora, este Tribunal, emitirá pronunciamiento en el desarrollo de la presente motivación, pues las mismas guardan relación con el material probatorio consignado por la parte demandada en su escrito de oposición, y de contestación de la demanda.
Así las cosas, de las pruebas promovidas por la parte demandada que se mencionaron supra no se evacuó ninguna; sin embargo, esta Jurisdiscente pasa a emitir pronunciamiento acerca de los documentos consignados junto con el escrito de oposición y de contestación de la demanda, y tenemos en primer lugar dos (02) comprobantes de cheques por las cantidades de catorce mil bolívares con 00/100 (Bs.14.000,00) y diez mil bolívares con 00/100 (Bs.10.000,00), los cuales se encuentran presuntamente firmados por un representante de la parte actora, que refieren como fechas veintidós (22) y veintisiete (27) de Noviembre de 2002, y cuyo concepto alude a abono de factura No.1.257, y a pago de sus facturas anexas, igualmente haciendo mención al No.1.257; y asimismo a un formulario electrónico de solicitud de cheques con sello en tinta del Equipo de Reclamos del Banco Provincial de fecha cinco (05) de Febrero de 2003, al cual se adjuntó copias fotostáticas de los cheques a que aluden los mencionados comprobantes girados por la parte demandada contra el Banco Provincial, signados con los Nos.00028197 y 00028721 respectivamente, a favor de la parte actora, tanto en su anverso como en su reverso, que fueron aparentemente pagados y por ende cobrados por un representante de la parte accionante; del mismo modo, se consignaron copias fotostáticas de la modificación al plazo de ejecución No.1 del contrato No.4600004662, firmado entre la parte demandada y PDVSA, y de la buena pro de éste. En lo que respecta al valor probatorio de los comprobantes de pago de los cheques a que se hizo referencia, por tratarse de documentos privados presuntamente suscritos en señal de conformidad por un representante de la parte actora, los cuales fueron desconocidos o negados expresamente dentro del lapso correspondiente, esto es dentro de los cinco (05) días siguientes a su presentación, en virtud de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y que una vez negados no fue probada su autenticidad por la parte que los presentó, a tenor de lo estipulado en el Artículo 445 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” Disposición legal sobre la cual estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia No.354, de fecha 08 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No.00-0591, lo siguiente:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Quedó desconocido el instrumento, siendo la consecuencia jurídica inmediata de ello que deban desecharse del procedimiento sin otorgarles ningún valor probatorio. Del mismo modo, en lo que atañe, al formulario electrónico de solicitud de cheques, al cual le fueron adjuntadas copias simples de tales instrumentos cambiarios por ambas caras, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero como es el Banco en el presente caso, ha debido ser complementado con la prueba informativa o en su defecto con la prueba testimonial, todo en sustento de lo establecido por el Legislador en los Artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, y las pruebas descritas, se infiere que los documentos privados emanados de terceros que no hayan sido ratificados, carecen de eficacia probatoria, en ese sentido, y sustentado el Tribunal en ese criterio, desecha las pruebas in examine, por no haber sido ratificadas. Y así se decide.
En definitiva, y en lo que alude a las copias fotostáticas de los documentos privados (modificación del plazo de ejecución No.1 y de la buena pro del contrato celebrado entre la parte demandada y PDVSA), si bien no fueron impugnados por la parte actora, los mismos carecen de eficacia probatoria en el presente proceso, por ser impertinentes a los hechos controvertidos, ya que no constituyen eximentes a la obligación de pagar una obligación contraída, que deriva en el presente caso de un servicio prestado, motivo por el cual, se desechan del presente proceso. Y así se decide.
Finalizado el análisis del material probatorio aportado por una y otra parte, y sustentado este Órgano Jurisdiccional en lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la presente acción de cobro de bolívares, debe prosperar en derecho, pues el actor cumplió con su carga probatoria a tenor de lo preceptuado en el Artículo 506 ejusdem, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, condenándose a la parte demandada y perdidosa, Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, C.A., plenamente identificada, al pago del capital reclamado, esto es a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.58.407,27), suma sobre la cual se ordena sea practicada la debida corrección monetaria o indexación, debiendo oficiarse lo conducente al Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión, al pago de los intereses compensatorios y moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual vencidos y que falten por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en virtud de que nos encontramos en presencia de una deuda mercantil a tenor de lo preceptuado en el Artículo 108 del Código de Comercio, por encontrarse involucradas dos (02) Sociedades de comercio, y al pago de las costas procesales. Así se decide.
III

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil TRASNPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES MÚLTIPLES, C.A., todos plenamente identificados; en consecuencia se condena a la parte demandada y perdidosa a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.58.407,27), por concepto de capital adeudado, con su respectiva indexación, por lo que una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para el cálculo correspondiente.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.439.672,94), por concepto de intereses compensatorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la emisión de las facturas hasta la presente fecha, más lo que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.434.803,25) por concepto de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más lo que se sigan generando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.-
La Secretaria,
ELUN/vb


Quien suscribe la Abog, Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.38.628. Lo certifico.
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero de 2010.

La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán