REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Expediente No. 26.899
Motivo: Interdicto de Amparo

I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana JULIA ELENA BARROSO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.987, quien se encuentra representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos TULIO VERA, ELLERY FERRER y SONIA MACHADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.145, 23.005 y 51.884, respectivamente; en contra de los ciudadanos NAIVE BARROSO MONTES DE OCA, LUIS BARROSO MONTES DE OCA y JULIO BARROSO MONTES DE OCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.123, 5.054.122 y 5.513.634, respectivamente, y quienes se encuentran representados en este juicio por los abogados en ejercicio ciudadanos LUIS EMIRO BARROSO, JOSÉ VICENTE VILLALOBOS, JORGE LUIS PRIETO y EXIRIO CALDERA FINOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.327, 29.002, 21.523 y 31.624, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte querellante, que desde hace aproximadamente treinta (30) años, es decir, desde el año 1960, es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la avenida principal de La Pomona, calle 102, callejón La Coraza, casa No. 18B-06, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento de construcción autenticado en fecha 18 de agosto de 1992, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 66, Tomo 93 de los libros respectivos.

Continúa manifestando la querellante, que el inmueble en referencia lo ha venido poseyendo en forma legítima, velando siempre por su conservación; empero, “el día 16 de septiembre del año 1993, se apersonaron los ciudadanos LUIS JORGE BARROSO, JULIO EDUARDO BARROSO y NAIVE DE JESÚS BARROSO, en la casa que vengo peyendo, manifestándome que desalojara la vivienda que ocupo porque era de ellos, amenazándome con machetes diciéndome a mi y a mis hijas (…), palabras obscenas, rompiendo las cerraduras, adoptando una conducta violenta en forma reiterada hasta la presente, por cuanto ese hecho constituye una perturbación a la posesión que vengo desempeñando y hecha esa relación de los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa mi pretensión, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y como conclusiones y petitorio, por este medio ocurrimos al Jurisdiccional Ministerio de Usted, para intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 782 en su último aparte del Código Civil, (…)”.

Concluye la querellante, solicitando que conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sea amparada en la posesión que sobre el descrito inmueble ejerce.

Junto con la querella, la parte actora acompañó:

1. Documento de construcción, autenticado en fecha 18 de agosto de 1992, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 66, Tomo 93, de los libros respectivos.
2. Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 05 de octubre de 1993, en el cual declararon las ciudadanas EMELINA QUINTERO DE GIL, JOSEFA MARÍA PÉREZ, ROSA MARÍA LÓN y LISOLETH URDANETA REYES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.875.991, 1.015.001, 4.741.201 y 7.800.875, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Doce (12) recibos de suscripción del servicio público de electricidad, emitidos por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
4. Una factura signada con el No. 2183, un convenimiento de pago y un presupuesto signado con el No. 16335, todos emitidos por la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), en fecha 19 de agosto de 1983.

Recibida como fue la presente querella, el Tribunal procedió a tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó a la querellante constituir caución suficiente. Ante la negativa de cumplir con la garantía exigida, se procedió de conformidad a lo dispuesto en el único aparte de la norma citada, motivo por el cual, se decretó y ejecutó medida de secuestro conservativo sobre el inmueble cuya protección posesoria se demanda.

Seguidamente, la parte demandada se dio expresamente por citada y en la oportunidad a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellante, luego de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NOLBERTO ENRIQUE CARRUYO, ELSA MEDINA, JOSÉ ORTEGA, AMERICO DE JESÚS SABINO, RAMÓN LEAL, RAFAEL GONZÁLEZ y RAMÓN GUTIÉRREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.630.736, 2.051.183, 3.114.931, 7.714.070, 105.309, 3.930.691, 1.084.480, respectivamente, y el último de los nombrados sin número de cédula de identidad aportado.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana querellante promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas EMELINA QUINTERO, JOSEFA PÉREZ PEÑA, ROSA LEÓN y LISOLETH URDANETA REYES, ya identificadas, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigo preconstituido antes referido.

Finalmente, ninguno de los litigantes hizo uso de la facultad procesal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presentación de los alegatos finales y/o conclusiones.


II.- Para decidir el Tribunal observa:

Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Civil vigente, en su artículo 782, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor legítimo que es perturbado pretende que se le ampare en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de diversos presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor legítimo (por más de un año) perturbado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

A diferencia del interdicto de amparo o por perturbación, se ubican el interdicto restitutorio o por despojo, el cual encuentra su fundamentación sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, que consagra la siguiente garantía:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


El interdicto restitutorio o de despojo, como una de las clases de acciones posesorias que consagra el vigente ordenamiento jurídico, constituye el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de cualquier tipo de posesión que se ejerce sobre una cosa, mediante un procedimiento breve, expedito y con fuertes rasgos cautelares, frente al hecho material del despojo, y cuyo fin único, es que se restituya en forma urgente la posesión.

En este orden de ideas, el interdicto restitutorio opera dentro del proceso civil venezolano, bajo los términos establecidos por el legislador en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que lo entiende como un mecanismo protectorio, de la posesión de aquel que lo pretende. El dispositivo del legislador procesal ha sido el siguiente:


En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesaria. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


Del anterior dispositivo adjetivo transcrito, se colige el procedimiento en sí del interdicto restitutorio. El referido artículo constituye el fundamento procesal de este tipo de acción posesoria, el cual deja ver la marcada diferencia que en cuanto a su sustanciación dista del interdicto de amparo o por perturbación.

Ahora bien, la importancia de traer a colación esa breve disertación comparativa, radica en la irregularidad procedimental detectada por quien suscribe el presente fallo, en cuanto al trámite que se le dio a la pretensión deducida por la querellante de autos.

De una simple labor de exégesis, no cabe la menor duda de que la ciudadana JULIA BARROSO DE URDANETA, denunció haber sido perturbada en la posesión legítima que alegó venir ejerciendo por más de treinta (30) años, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo, en total congruencia con sus afirmaciones de hecho esgrimidas en su escrito de querella, ubica la pretensión deducida en el marco de los interdictos de amparo o por perturbación, fundamentando su demanda en los artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual delimita -sin ningún margen de duda-, el alcance de la protección posesoria aspirada.

Empero, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que en total inobservancia del alcance de la pretensión claramente deducida por la querellante, la presente traba posesoria se sustanció conforme a las pautas de procedimiento previstas para los interdictos restitutorios, produciéndose una medida preventiva que no encuentra cabida dentro de los interdictos por perturbación, todo lo cual trajo como consecuencia la desposesión judicial de la propia querellante, quien al igual que su contraparte, hizo caso omiso a tan flagrante irregularidad, hasta que el discurrir del procedimiento lo llevara a su fase final, como lo es dictar la correspondiente sentencia de mérito.

Es precisamente la conducta pasiva que ante tal irregularidad procedimental adoptó la querellante, lo que impide el proferimiento de una sentencia de mérito cónsona y congruente con la pretensión deducida por la accionante, quien inicialmente denunció estar siendo perturbada en la posesión legítima que alegó venir ejerciendo, y posteriormente, con su total anuencia ejecuta una medida de secuestro conservativo, colocando el bien en manos de un tercero ajeno a la causa, como lo es la Depositaria Judicial Mara.

Pues bien, luego de una profunda labor de exégesis sobre tan irregular situación procedimental, advierte esta Juzgadora que la potencial razón por la cual se fomentó, radica en un error de calificación jurídica en el que incurrió la querellante al proponer su demanda, todo lo cual pareciera justificar su proceder. Nótese, que no obstante calificar su pretensión como interdicto de amparo o por perturbación, del contenido del justificativo de testigos preconstituido y el cual acompañó la querellante junto con su escrito de querella, se aprecia con especial atención lo siguiente:

CUARTO: Digan los testigos como es cierto y les consta que el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres se aparecieron los ciudadanos: LUIS JORGE BARROSO; JULIO EDUARDO BARROSO y NAIBE DE JESUS BARROSO: y me manifestaron que desalojara la vivienda que ocupo porque era de ellos, amenazando con machete y diciéndome palabras obscenas, perturbando mi ocupación y haciéndome desalojar el inmueble valiéndose para ello de la fuerza pública (Prefectura); perturbación ésta que todavía existe. (Énfasis de este Tribunal)

Sin necesidad de transcribir las respuestas emitidas por las tres ciudadanas que comparecieron a declarar, resalta a la vista de este Tribunal de Instancia, la potencial contradicción en la que incurre la ciudadana JULIA BARROSO DE URDANETA, quien diseña una prueba preconstituida bajo supuestos de hecho claramente contrarios a los denunciados en su escrito de querella, puesto que direcciona el objeto del medio probatorio bajo examen, de tal forma que obtiene la verificación judicial de un supuesto de hecho atinente a otro tipo de procedimiento, como lo es el interdicto restitutorio o por despojo.

De la pregunta antes transcrita, colige esta Operadora de Justicia que no existe correspondencia entre la pretensión deducida por la querellante y el medio probatorio que por excelencia sirve a este tipo de acción de protección posesoria, lo cual, al adminicularlo con la conducta pasiva adoptada por la parte actora, y a la que ya se hizo referencia con anterioridad, conlleva a inferir indefectiblemente que el error procedimental en el que incurrió este Tribunal, siguió la suerte de una labor de inducción claramente propiciada por la querellante.

Así las cosas, es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al tratar el tema de las nulidades procesales, en sentencia No. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, dispuso brevemente lo siguiente:

(…) Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. (…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional (...)

Corolario de lo antes expresado, y en aras de proteger los derechos constitucionales de los justiciables, resguardando el cumplimiento de las normas procesales que son de eminente orden público adjetivo, tal y como lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Operadores de Justicia tienen la facultad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en los procesos judiciales, es por lo que, este Tribunal de Instancia declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de entrada de la presente querella interdictal, dictado en fecha 15 de diciembre de 1993, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual pasa de seguida a discernir, y así se decide.

Tal y como se encuentra planteada la presente querella, conforme a lo estipulado en el invocado artículo 782 del Código Civil, se vislumbran, al menos, tres requisitos de procedibilidad de este tipo de procedimientos especiales; a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo provisional a la posesión de la querellante.

Ahora bien, al analizar las pruebas aportadas por la parte actora junto con su querella, se evidencian distintas facturas de cobro y recibos de pago de servicios públicos, tales como el de electricidad y el de gas, emitidos por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y la Fundación Instituto Municipal de la Energía (FIME), respectivamente, de cuyo contenido se aprecia, por una parte, que el servicio se encuentra efectivamente suscrito para el inmueble objeto de la presente traba interdictal, empero, por la otra, se observa que el titular del servicio lo es un ciudadano que lleva por nombre ENDER URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 1.697.246, y quien no figura como parte querellante en esta causa, ni fue referido por la parte actora en el escrito de querella, motivo por el cual, no encuentra este Tribunal relación alguna entre los instrumentos bajo análisis y la titular de la acción que hoy nos ocupa.

Consta igualmente en las actas, un Justificativo de Testigos evacuado extrajudicialmente el día 05 de octubre de 1993, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia una manifiesta contradicción entre la pretensión deducida por la querellante y la calificación de la acción de protección interpuesta, tal y como ya fue analizado ut retro.

Finalmente, se aprecia la producción por parte de la querellante de un documento de construcción ya referido en la parte narrativa del presente fallo, el cual por sí sólo no crea en este Tribunal la convicción o al menos una presunción de certeza sobre las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito de querella, y toda vez que los demás medios probatorios aportados en la fase inicial del procedimiento sucumbieron por los razonamientos ya expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima que se no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del amparo provisional de la posesión, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción interdictal de amparo en la posesión, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 1993. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella interdictal.

SEGUNDO: INAMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO EN LA POSESIÓN que interpusiera la ciudadana JULIA ELENA BARROSO DE URDANETA, en contra de los ciudadanos NAIVE BARROSO MONTES DE OCA, LUIS BARROSO MONTES DE OCA y JULIO BARROSO MONTES DE OCA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento recíproco de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

(FDO)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria,

(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 26.899, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPAROEN LA POSESIÓN, incoada por la ciudadana JULIA ELENA BARROSO DE URDANETA en contra de los ciudadanos NAIVE BARROSO MONTES DE OCA, LUIS BARROSO MONTES DE OCA y JULIO BARROSO MONTES DE OCA. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-


La Secretaria,



Abog. Militza Hernández Cubillán




ELUN/MHC/dc