REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.133, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho EDGAR ROMERO ZUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.629, de igual domicilio, e interpone formal recurso de invalidación de sentencia, constante de veintidós (22) folios útiles, de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha (18) de Junio de 2009, mediante la cual como Tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el aquí recurrente y se ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Désele entrada, numérese y hágase la anotación en el libro respectivo.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, previa las consideraciones siguientes:
El expediente Principal del cual pende el presente recurso fue tramitado por este Tribunal bajo el No. 43.941, de la nomenclatura llevada por este Despacho y remitido al Tribunal de la causa mediante oficio No. 1924, en fecha (03) de Noviembre de 2009, por lo que se ordena asignarle el mismo número de expediente que poseía para el momento de su tramitación en esta instancia, de conformidad con el único aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el actor en su escrito libelar:
“…dicho juicio tiene su fundamento en la falta de pago de un supuesto préstamo, que alega la actora me concedió durante la existencia de la relación laboral que nos vinculó.

Al efecto alegó la actora, la Sociedad Mercantil “CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA), en su libelo de demanda, que me cedió en calidad de préstamo, la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 70.289.150,00), esto es, la cantidad en bolívares fuertes de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 70.289,15).

Igualmente alegó la parte actora, la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A., (COLEMA), que por la excesiva amistad existente entre la persona de su Presidente, ciudadano LUIS PADRON TORRES y mi persona no se redactó documento o instrumento de dicho préstamo.

En la contestación a la demanda alegamos que no hubo tal préstamo alegado por la parte actora, Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA), sino que dicha cantidad, erogada por esta, se corresponde con la participación convenida entre su citado presidente, ciudadano LUIS PADRON TORRES y mi persona, como beneficio laboral complementario, en las utilidades de la empresa con ocasión de la prestación de mis servicios.

Además, señalamos que otorgué el correspondiente recibo por concepto de dicho beneficio complementario, sin tener para mi copia o comprobante del mismo, por la excesiva amistad entre el citado LUIS PADRON TORRES y mi persona, amistad esta que efectivamente lo reconoce la actora.

Me permito transcribir el párrafo contenido en los renglones 20 y 21 del folio 2 (folio 16 de la copia certificada acompañada) del escrito de contestación de la demanda, donde consta el anterior alegato: “habiendo otorgado mi representado el correspondiente recibo por dicho concepto de beneficio complementario, sin tener la precaución de tener para si copia o comprobante del mismo”.

De donde resulta evidente que el referido recibo quedó en poder de quien era mi patrono para la fecha, la demandante, la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A, (COLEMA).

Ahora bien, es el caso, que habiendo alegado en nuestra contestación de la demanda del referido juicio que otorgué el correspondiente recibo por concepto de dicho beneficio complementario, sin retener para mi copia o comprobante del mismo. Sin embargo la sentencia dictada por este Tribunal no menciona ni alude dicho alegato en ninguna parte ni momento de la misma, a pesar de que constituye el elemento esencial y probatorio de nuestra pretensión de que el pago erogado por la actora la Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A., (COLEMA), no fue un préstamo sino que se corresponde con un beneficio laboral complementario, en las utilidades de la empresa con ocasión de las prestaciones de mis servicios.

Por otra parte ciudadano Juez, dispone el numeral 4 del Artículo 328 lo siguiente:
Artículo 328. Son causas de invalidación:
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

Al efecto, como ya lo señalamos, en nuestra contestación de la demandad en el referido juicio, alegamos que otorgué el correspondiente recibo por concepto de dicho beneficio complementario, sin retener para mi copia o comprobante del mismo…”


Junto al libelo de la demanda de invalidación, el actor consignó copia certificada del libelo de la demanda principal, copia certificada de la contestación de la misma y copia certificada de la sentencia que pretende invalidar.
Considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo que dispone el numeral 4°, del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 328 Son causas de invalidación:

“…4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo…”

De la norma anteriormente transcrita y del libelo de la demanda de invalidación, se observa que el accionante apoya su pretensión en el referido artículo, alegando que, en virtud de una excesiva amistad existente entre su patrono y él, no se redactó un documento o instrumento que soportara la carga de la obligación por la cual éste es demandado en juicio principal. Sin embargo, también se infiere del referido libelo, que el aquí accionante, otorgó un recibo por concepto de un beneficio complementario, sin retener para sí copia o comprobante del mismo, al tiempo que señala que el mismo, es el instrumento mediante el cual pretende soportar la acción aquí incoada, a pesar de no tenerlo en su haber.
A tal efecto, dispone el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 330 El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…” (Subrayado agregado).

Del examen del presente recurso y sus anexos, es de notar en razón del artículo antes transcrito, que en este caso particular, el recurso deberá llevar consigo los instrumentos públicos o privados fundamentales del mismo, representando esto no sólo un requisito taxativo e indispensable contemplado en la ley para su tramitación, sino que también representa una carga que reposa en el recurrente, traer adjunto al mismo el referido instrumento, sin embargo, sólo se acompañó con éste, copias certificadas de actuaciones que reposan y que reposaban en actas para el momento de la decisión proferida en primera y segunda instancia, por no poseer el aludido recibo o documento, en virtud de lo cual mal podría este Órgano Jurisdiccional a la luz de nuestra Ley Civil Adjetiva, pasar por alto la carencia de requisitos de procedencia indispensables para la tramitación del recurso aquí interpuesto. Y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el ejercicio del presente recurso y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA que por invalidación de sentencia, interpuso el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, antes identificado.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. ______, lo Certifico en Maracaibo a los ___________ ( ) días de Febrero de 2010.

ELUN/ramg