REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 01413-09
SENTENCIA Nº 13


PARTE SOLICITANTE: ISORA MARGO BENITEZ APONTE, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.776.325, domiciliada en esta población.
ABOGAD0 ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570.

PRESUNTO INCAPAZ: ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.944.114, domiciliado en este municipio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, asistida jurídicamente por la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, ya identificadas, en la cual expone que su hijo ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ nació el día 16 de marzo de 1985 en el Centro Médico de Occidente, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que nació de su unión matrimonial con el ciudadano ESTEBAN ALBENIS GUTIERREZ VALBUENA –hoy fallecido-; que desde el nacimiento a su hijo se diagnosticó Retardo Psicomotor, Disrritmia Cerebral Secundario a Encefalopatía de nacimiento, Diabetes Mellitus tipo I, y lesión de columna Lumbo-Sacra, tipo Discopatía y Espondilolistesis 1.5-S1; que debido a tales anomalías se encuentra impedido intelectualmente para velar por sus intereses, así como también para afrontar los asuntos cotidianos y de negocios que requieren de su participación; que presenta problemas de desarrollo personal, social e intelectual; y que se encuentra en control con médicos especializados en Neurología, Endocrinología, Medicina Interna, Traumatología y Fisiatría.
Por las razones expuestas, solicita la interdicción de su hijo siguiéndose el procedimiento contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y una vez comprobados los extremos requeridos para este tipo de asunto, sea amparado por la tutela establecida en el artículo 397 del Código Civil.
A los fines de demostrar la procedencia de lo solicitado, se agregó a la solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento del indiciado de demencia; 2) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por ante Registro Civil de la Parroquia “La Victoria” de este Municipio, de la cual se evidencia el vinculo existente entre los padres del indiciado; 3) Acta de defunción del ciudadano ESTEBAN ALBENIS GUTIERREZ VALBUENA, con la cual se demuestra el fallecimiento del padre del notado de demencia; 4) Constancia Medica expedida por el Internista Alexander Mendoza, al servicio de PDVSA, en la que aparece el diagnostico indicado anteriormente; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por los ciudadanos MARIA VERONICA GUTIERREZ BENITEZ, DIGNA JOSEFINA CASARES HERNANDEZ, ESTEBAN JOSE GUTIERREZ BENITEZ y ROSA ARMINDA GODOY, el mismo pone de manifiesto las afirmaciones realizadas por la solicitante, en lo relacionado con la demencia imputada a su hijo.
En fecha 1º de junio del pasado año, este Juzgado admitió dicha solicitud, acordando la practica de las siguientes actuaciones: 1) Interrogar a la presunto demente ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ; 2) Oír la opinión de cuatro de sus parientes o amigos de los familiares del entredicho; 3) Ordenar examinar al presunto demente por médicos forenses especialistas, a fin que emitan su opinión acerca de las condiciones mentales del mismo; y, 4) Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo; la solicitante de autos, asistida jurídicamente por la abogada SOLIS MARLENES SIMANCAS, pidió sea interrogado al presunto demente ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ; así como también, los ciudadanos que testificaron en el justificativo referido.
Por auto de fecha 30 de julio del año retropróximo, se fijó la oportunidad para interrogar al indiciado de demencia ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, y a las ciudadanas DIGNA JOSEFINA CASARES HERNANDEZ, MARIA VERÓNICA GUTIERREZ y ROSA ARMINDA GODOY.
En fecha 4 de agosto del año en curso, comparece el indiciado de demencia, quien al ser interrogado sobre ciertos particulares, se observó en él dificultad para pronunciar palabras y expresiones completas, su nombre y la de sus familiares; timidez, apacibilidad y alegría; normal postura corporal al permanecer sentado; y grado intelectual acorde a un niño, y no a su edad cronológica.
Posteriormente, fueron escuchadas las testimoniales promovidas, y se practicar a la Medicatura Forense con sede en Cabimas, examen psicológico al indiciado de demencia. En cuyo Informe consignado en autos, se lee: “Área Emocional Social: según las pruebas aplicadas y la entrevista realizada se pudo evidenciar que no presenta características de libre albedrío, así como incapacidad para tomar decisiones propias, por lo cual se debe designar un representante que actué en su nombre para fines consiguientes. CONCLUSIÓN: SINDROME DE RETARDO MENTAL MODERADO, DEBIDO A SUFRIMIENTO FETAL SEGÚN REFERENCIA DE SUS FAMILIARES”.
Siendo así, es menester traer a colación el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Asimismo, el artículo 396 ejusdem, al establecer:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, del interrogatorio efectuado al indiciado de demencia, como también al realizado a los testigos promovidos; aunado a los Informes médicos practicados al ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, quedó demostrado que el mismo padece de retardo metal y no puede valerse por si sólo; razón suficiente para declarar procedente su interdicción civil; así se declara.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCION en FORMA PROVISIONAL del ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-18.944.114.
SEGUNDO: La designación de TUTORA INTERINA en la persona de ISORA MARGOT BENITEZ APONTE, portadora de la cédula de identidad V-5.776.325.
TERCERO: Notificar a la tutora nombrada para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos deberá el juramento de Ley.
CUARTO: Expedir copia certificada del presente fallo y del acto de juramentación del tutor designado en caso de aceptación, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de Ciudad Ojeda, de conformidad con los artículos 413 y 414 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente.
Se acuerda expedir copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,