REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0246-010
SENTENCIA Nº 15
SOLICITANTE: NEIDA MARIA LAGUNA DE AZAR, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.493.289, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 132.936.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria; estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana NEIDA MARIA LAGUNA DE AZAR asistida jurídicamente, pide la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TANIOS CHAKER AZAR KARAM, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.329.849, domiciliado en calle “Venezuela”, casa nº 33 de esta población y Municipio, y fallecido el día 19 de agosto de 2009, según consta de acta de defunción inserta en actas.
Ahora bien, la interesada en mención consignó los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción del causante; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio entre el causante y la ciudadana NEIDA MARIA LAGUNA ZARRAGA; 3) Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos ZAMIA KARAM, GASSAN ANTONIO, NAYI JOSE, SAMIR JOSE y ZAMIRA JOSE AZAR LAGUNA; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 3 de febrero del año en curso; y, 5) Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinada como han sido la documentación en referencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los considera suficientes para declarar a los ciudadanos NEIDA MARIA LAGUNA DE AZAR, ZAMIA KARAM, GASSAN ANTONIO, NAYI JOSE, SAMIR JOSE Y ZAMIRA JOSE AZAR LAGUNA, titulares de cédulas de identidad números V-5.493.289, V-11.248.275, V-10.209.856, V-11.249.212, V-15.068.556 y V-16.833.331 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TANIO CHAKER AZAR KARAM, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,