REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. SOL- Nº 121

I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Yoleida Margarita Granadillo Escaray, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LAZARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.464.531, según consta en documento Poder debidamente Notariado por Ante la Oficina de la Notaria Publica de Santa Barba del Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 7L.P. de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representado signada bajo el N° 303, inserta el día diecinueve (19) de Octubre de 1992, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud una copias de la misma certificada, expedidas por el aludido Organismo, documento poder, copia de Registro de Bautismo, signada con el numero MM 04147419,emanada de la Diócesis de Sincelejo, Parroquia Santa Cruz de Sucre, copia de la Cedula de Identidad Nº V-25.298.355, y Copia de Gaceta Oficial Nº 5.793 de fecha 14 de Diciembre de 2005, alegando que al momento de ser levantada el acta de nacimiento por el Funcionario Civil correspondiente, la aludida Acta de Nacimiento se incurrió en error, por cuanto mi representado fue presentado por su legitimo padre Ciudadano ALEJANDRO RAMIRO LAZARO BOHORQUEZ, con cedula de Identidad Nº E-9.308.154, y el mismo incurrió en error al presentarlo como JUAN CARLOS LAZARO MENDOZA, siendo los apellidos reales de la madre MADRID MADRID, presentado error en su segundo apellido MENDOZA cuando lo correcto es MADRID; el nombre verdadero es JUAN CARLOS LAZARO MADRID y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en fecha 26 de Octubre del 2009 y la Publicación de un Edicto, emplazándose a todas las partes que tengan interés en el presente Juicio por Rectificación de Partida.
El día 28 de Octubre consta en acta la Citación de la Ciudadana TERESA DE JESUS MADRID MADRID y del Ciudadano ALEJANDRO RAMIRO LAZARO BOHORQUEZ.
El día 26 de Noviembre de 2009, fue consignado Edicto publicado en el Diario el Nacional.
El día 14 de Diciembre de 2009 los ciudadanos TERESA DE JESUS MADRID MADRID y ALEJANDRO RAMIRO LAZARO BOHORQUEZ, se presentaron ante este despacho y expusieron lo conducente al caso.
El día 15 de Diciembre se Cito Nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Área de Protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y consta en acta su Citación en fecha 21 de Enero de 2010.
El día 03 de Febrero de 2010, se Presento la Apoderada Judicial ciudadana Yoleida Margarita Granadillo Escaray, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.864, y ratifico las Pruebas Documentales Anexadas ala Actas, y fueron admitidas por este tribunal en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03/02/2010.
Estando este tribunal dentro del Lapso legal para decidir lo hace en lo siguientes terminos:
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrito el segundo apellido del postulante como MENDOZA, no concordando con el de su Madre, el cual es MADRID, por lo que esta Sentenciadora, en virtud de que sus padres acudieron ante este Tribunal y debidamente Juramentados dijeron ser los padres del ciudadano JUAN CARLOS LAZARO MENDOZA, y por lo que no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, ni haberse presentado algún interesado a realizar alguna oposición, esta Juzgadora encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana Yoleida Margarita Granadillo Escaray, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LAZARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.464.531, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana Yoleida Margarita Granadillo Escaray, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.864, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS LAZARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.464.531, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 303, inserta el día diecinueve (19) de Octubre de 1992, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ante el Registro Principal del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en el sentido siguiente: en su ultimo Apellido, donde se lee: “…por nombre y Apellido: JUAN CARLOS LAZARO MENDOZA…”, debe leerse: “…por nombre Apellido: JUAN CARLOS LAZARO MADRID …”. Líbrese los Oficios respectivos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los nueve (09) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mariladys González González

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 05.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

MGG/jjfch