REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia



EXPEDIENTE N°: 00535
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS OBREGON BARBOZA


I

En fecha 28 de Julio del año 2009, el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.526, presentó escrito libelar por ante este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., donde solicitó la inserción de su acta de nacimiento.-

Alega el demandante, que nació en Casigua- El Cubo, en el Sector Caño Rosado, del Municipio Autónomo Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.977, siendo su Madre UMBELINA BARBOZA, y luego de haber realizado diversas diligencias para la obtención de mi partida de Nacimiento, la misma no aparece asentada en el Registro Civil de Nacimientos, según se evidencia de la constancia expedida por el Registro Público Principal de Estado Zulia, que acompañó al escrito marcada “B” donde se hace constar que no se encuentra inscrito en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la autoridad Civil, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que ocurre para demandar la inserción de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo, ya que la carencia de este documento le ha ocasionado grandes perjuicios para su debida realización en los actos de su vida civil, y por otra parte no ha podido continuar sus estudios ni trabajar en las empresas de la localidad.
Del folio 02 al folio 15, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 28 de Julio del año 2009, este Juzgado acuerda darle entrada, admite la demanda, ordena la publicación de un edicto haciendo un llamado a las personas que tengan interés en este procedimiento y notificar a la Fiscalía Trigésima Segunda con Competencia el Área de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora ciudadano JUAN CARLOS OBREGON BARBOZA, consignó diligencia a través de la cual manifestó que su progenitor ciudadano JOSE DEL CARMEN OBREGON, falleció y que en virtud que desde niño fuera abandonado por su padre, no tiene conocimiento en donde el referido progenitor murió; y que por razones obvias no se le podrá tomar declaración ni podrá presentar su acta de defunción. Igualmente solicita que se le tome la declaración a su progenitora ciudadana UMBELINA BARBOZA. En esta misma fecha consigna la parte actora una diligencia confiriendo poder apud acta al Abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA.

Por diligencia de fecha 04 de Agosto del año 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Trigésima Segunda con Competencia el Área de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

A continuación, el 13 de Agosto de 2009, fue consignado edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.

Vencido el lapso para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, no consta en autos, que haya comparecido persona alguna y no habiendo oposición en la presente causa, se procedió a continuar la misma, tal como lo establece el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, el actor, promovió las que cursan en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 y las mismas serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido, en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio en fecha 01 de Febrero y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


II

Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:

…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"

Y el artículo 505, ejusdem, establece:

…" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".

En este sentido, y dada la presente acción, el demandante conforme la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.

Solicita el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.526, la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Zulia, manifestando a tal efecto que nació en Casigua- El Cubo, Sector Caño Rosado, del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.977, y que es hijo de la ciudadana UMBELINA BARBOZA, fundamentando su acción en el artículo 450 y sig del Código Civil.- Acompañó a su solicitud constancia del Registro Principal del Estado Zulia y Certificación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, la cual riela en el folio (2) y (3) mediante los cuales se establece que no aparece registrada la acta de nacimiento cuya inserción se pide, Constancia de Registro Sanitario expedido por la Comisionaduria de Salud Publica del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, el cual riela en el folio (4) y (6), Partida de Bautismo emitida por el vicariato apostólico de Machiques, Parroquia Santísima Trinidad, Casigua el Cubo del Estado Zulia, la cual riela al folio (7), Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal de Playa de Socorro del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, que riela al folio (9), Justificativo de Testigos Marcado evacuado por ante el Juzgado de los municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en los folios (11, 12, 13, 14 y 15) y Partida de Nacimiento de su Hijo emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, la cual riela al folio (10); documentos estos que fueron promovidos durante la fase probatoria, y que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, el documento (oficio) que corre inserto a los folios (12,13,14), donde se establecen los datos filiatorios del solicitante, coincidentes con su dichos y ratificados nuevamente en los folios (48 y 49). En su oportunidad prestaron testimonio los ciudadanos: JOSE IGNACIO RINCON MORENO, con cédula de identidad N° V- 9.193.389, ATILIO ENRIQUE PARRA FUENMAYOR, con cédula de identidad N° V-4.111.373, y UMBELINA BARBOZA, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano: JUAN CARLOS OBREGON BARBOZA, que soltero, que nació en Casigua- El Cubo, Sector Caño Rosado, del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.977, y que es hijo de la ciudadana UMBELINA BARBOZA.

Analizadas las pruebas documentales y las testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientemente probados los alegatos esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello ha demostrado que efectivamente nació en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.977 en Casigua- El Cubo, Sector Caño Rosado, del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, y es hijo de la ciudadana UMBELINA BARBOZA, con cédula de Identidad N° E-37.176.856, y en cuanto a la filiación de la parte actora con respecto a quien aduce es su padre ciudadano JOSE DEL CARMEN OBREGON, no fue demostrado en las actas procesales esta relación de parentalidad. Por consiguiente esta juzgadora considera, que la declaración de la madre del solicitante y la de los testigos son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el registro Civil de Nacimiento; y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento; y siendo que habiendo sido notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud, y así se decide.

En cuanto a la filiación entre el ciudadano JOSE DEL CARMEN OBREGON y su presunto padre ciudadano JOSE DEL CARMEN OBREGON, la misma no quedo demostrada, y así se decide.-


III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Inserción de Acta de Nacimiento, fue interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la acción de INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, quien nació en Casigua- El Cubo, Sector Caño Rosado, del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de 1.977, que es hijo de la ciudadana UMBELINA BARBOZA y se omite los datos referidos al progenitor por ser desconocidos por este juzgado. Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia se ordena remitir con oficio, sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se haga la inserción que se ordena en los libros de nacimientos llevados por esa institución.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 0cho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. Mariladys González González.

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo las nueve 9:00 a.m., se publicó, se registró bajo el N° 04 de las sentencias definitivas y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
Exp N°. 00535