RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, cinco (05) de febrero de 2010.
199° y 150°

EXP: 00384
DEMANDANTE: MARISOL YOLANDA FLORES MUÑOZ
A FAVOR DEL MENOR: VICTOR EMANUEL y ANTONY ISMAEL CARABALLO FLORES
DEFENSA PÚBLICA: CIRO ANGEL BADELL
DEMANDADO: VICTOR ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ
MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN


Se inicia este procedimiento, por solicitud de AUMENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARISOL YOLANDA FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-711.300.301, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.283.026, domiciliado en la Urbanización Brisas del Macuto, casa No. 43-28, sector Santa Lucia, Valle del Tuy, Estado Miranda.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de Mayo del 2007, ordenándose emplazar al demandado ciudadano VICTOR ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, para que comparezca a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda, por lo que se ordenó librar exhorto de citación al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo., se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 06 de Julio del 2007, inserta al vuelto del folio veinticinco (25) de la presente causa, se encuentra agregadas en catorce folios útiles las resultas del exhorto realizado Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la boleta de citación sin firmar del demandado de autos.-

En fecha 11 de Julio del año 2007, se encuentra inserto al vuelto del folio veintiséis (26), capacidad económica del demandado de autos suscrito por el Jefe de División de la Guardia Nacional Jefe del Comando de Personal ViViam Antonio Duran García.-

En fecha 07 de Julio del año 2008, se encuentra inserto al folio veintinueve (29) auto donde se libró de oficio exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.-


En fecha 09 de diciembre del año 2008, se encuentra agregadas en nueve (09) folios útiles las resultas del exhorto realizado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la boleta de citación sin firmar del demandado de autos, ya que ese Tribunal no es competente en razón de Territorio, por lo que se remitió exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal).

Asimismo, considerando la sentencia del 27 de Abril del año 2006 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa), donde observa que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Todo ello para evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe enteres por parte de los sujetos procesales.-

Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 15 de Mayo del 2007, se le dio entrada a la Solicitud de Aumento de Pensión de Manutención.
2. Que ha transcurrido dos (02) años, ocho meses (08) y veintiún (21) días desde que se introdujo la demanda.-
3. Que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se encuentra la ultima actuación procesal realizada de oficio por este Tribunal.-
4. Que ha transcurrido un (01) años, y veintiún (21) días desde que se realizó la última actuación procesal.-.
5. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Tal y como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de Junio del año 2006, estableció: “… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del Legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia No. 956/01 del 1 de Junio, se dejó sentado lo siguiente: “… También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (Calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”(Cursiva del Tribunal).-

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de Aumento de Pensión de Manutención, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría, seguida por la ciudadana MARISOL YOLANDA FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-711.300.301, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.283.026, domiciliado en la Urbanización Brisas del Macuto, casa No. 43-28, sector Santa Lucia, Valle del Tuy, Estado Miranda.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las partes y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesus Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Encontrados, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog: Andrea Lisbeidy Ortega Boscán.

El Secretario,


Abog. Juan José Franco Chávez


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 07

El Secretario,


Abog. Juan José Franco Chávez




ALOB/alob