RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, tres (03) de febrero de 2010.
199° y 150°

EXP: 00562
DEMANDANTES: ATILIO LUIS MONTIEL VERA y DAIRELYS MAIVELLYNE VARGAS MONTERO
ABOGADO SISTENTE: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inicia este procedimiento, por solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ATILIO LUIS MONTIEL VERA y DAIRELYS MAIVELLYNE VARGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-16.165.006 y V-16.165.713, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 01 de Diciembre del 2009, ordenándose notificar al Fiscal de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que comparezca a los diez días de despacho después de notificada a fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a lo solicitado.-

En fecha 01 de Febrero del 20010, inserta al folio trece (13) de la presente causa, se encuentra exposición hecha por el Alguacil de este Despacho donde consigna recaudos de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia; en virtud que hasta la presente las partes no le han provisto de los medios para el traslado a la ciudad de Maracaibo para la práctica de la Notificación ya que dista a mas de ochocientos kilómetros de la sede del Tribunal.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, considerando la sentencia del 27 de Abril del año 2006 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa), donde observa que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Todo ello para evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe enteres por parte de los sujetos procesales.-

Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 01 de Diciembre del 2009, se le dio entrada a la Solicitud de Divorcio 185-A.
2. Que ha transcurrido dos (02) meses (01) y dos (02) días desde que se introdujo la demanda.-
3. Que en fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), se encuentra la ultima actuación procesal por parte del ciudadano Alguacil de este Despacho donde deja constancia que no fue provisto de los medios económicos para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
4. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad de las partes

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Tal y como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de Junio del año 2006, estableció: “… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del Legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia No. 956/01 del 1 de Junio, se dejó sentado lo siguiente: “… También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (Calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”(Cursiva del Tribunal).-

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que los demandantes de autos, solamente se limitaron a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la Divorcio 185-A, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal.

Tomando en cuenta la Sentencia del 19 de diciembre de 2007 (T. S. J. – Casación Civil) “Donde la parte actora debía dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”. Si bien es cierto la jurisprudencia habla de la citación, podemos entender que cuando hablamos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público forma parte importante a la sentencia que es el fin del Juicio, ya que el Fiscal del Ministerio Público esta llamado a la causa como parte de buena fe, que actúa en protección resguardo del matrimonio, en virtud del cual puede promover pruebas dentro ámbito de la proposición de los demandantes, vigilar el acatamiento de las disposiciones que regulan la materia para tutelar el interés público; asimismo haga o no oposición a la solicitud realizada tal y como lo prevé el articulo 185-A del Código Civil.- Ciertamente la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del fiscal del Ministerio Público ya que como fue dictaminado le corresponde al Fiscal de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra en la ciudad de Maracaibo, pues se trata de uno de los supuestos en los que debe practicarse en un sitio o lugar que dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal; en virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para la presente la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida Ley perdió vigencia solo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales mas no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.-

De modo que habiendo transcurrido dos meses en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría, seguida por los ciudadanos ATILIO LUIS MONTIEL VERA y DAIRELYS MAIVELLYNE VARGAS MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-16.165.006 y V-16.165.713, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las partes y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Encontrados, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog: Andrea Lisbeidy Ortega Boscán.

El Secretario,


Abog. Juan José Franco Chávez


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 06

El Secretario,


Abog. Juan José Franco Chávez



ALOB/alob