REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00582
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: EYU SIKIU GUERRA CARRILLO
DEMANDADO: VICTOR JULIO LEON ACERO
En fecha, (10) de Febrero del año dos mil diez, fue admitida solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, celebrados entre los ciudadanos, EYU SIKIU GUERRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.359, domiciliada en el Sector El Progreso, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública Nº 1, Suplente, para el área de la LOPNA Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.434.455, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.562, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y VICTOR JULIO LEON ACERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.333.559, domiciliado en el Barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a favor de su hija: xxxxxxxxxxxx LEON GUERRA, de 16 años de edad, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes: PRIMERA: El padre ofrece y se obliga aportar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (140,00) mensuales, que serán fraccionados en Cuatro cuotas semanales de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (35.oo) los cuales serán entregados a la adolescente quien se compromete a firmarle recibo del dinero.- SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando esta se encuentre enferma. TERCERA: El padre se compromete a aportar el 50% para los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hija previa consulta médica.- CUARTA: Las partes acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar Amplio.- QUINTA: El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), para sufragar los gatos en el mes de diciembre de vestuario, ropa interior, calzados, zapatos para su hija.- SEXTA: El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), para sufragar los gatos en época escolar para sus hijos.- SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente Convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de la prenombrada hija, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. El presente convenimiento fue realizado en presencia de la defensora publica primera antes identificada, lo cual, deja constancia que hasta tanto se homologue el mismo por ante el tribunal competente, solo surte efecto entre las partes.-
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día (04) de febrero de 2.010, entre los ciudadanos, EYU SIKIU GUERRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.359, domiciliada en el Sector El Progreso, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública Nº 1, Suplente, para el área de la LOPNA Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.434.455, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.562, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA y VICTOR JULIO LEON ACERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.333.559, domiciliado en el Barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a favor de su hija: xxxxxxxxxxx LEON GUERRA, de 16 años de edad, De mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNA Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, EYU SIKIU GUERRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.359, domiciliada en el Sector El Progreso, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, y VICTOR JULIO LEON ACERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.333.559, domiciliado en el Barrio Lino Rincón, calle 2, casa s/n, Parroquia Udon Pérez, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a favor de su hija: xxxxxxxxxxxx LEON GUERRA, de 16 años de edad, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose archivar el expediente.-
Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la Defensora Pública Nº 1, Suplente, para el área de la LOPNA Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.434.455, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 110.562, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez.-Años 199° y 150°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario
Abog. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo diez y treinta de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 09| de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario
Abog. Juan José Franco Chávez
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