REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00566
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: LLENDI VETH MENDEZ BAÑOS
DEMANDADO: LENDER RAUL FRANCO PEREZ
En fecha tres de diciembre de dos mil diez, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: LLENDI VETH MENDEZ BAÑOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.940.414, y domiciliada en el barrio Virgen del Carmen, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxx, asistida por la Defensora Pública Nro. 01, para el área de Protección del niño, niña y del adolescente, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ por: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, venezolano, soltero, promotor de deportes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.167.956, domiciliado en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones, para satisfacer los gastos inherentes al desarrollo y crecimiento de nuestro hijo, tal como lo consagra la Ley, sin embargo se ha negado a aportar la cantidad que le solicite de CUATROCIENTOS (400,00 Bs) mensuales, para satisfacer las necesidades de alimentación de nuestro hijo. En esa misma fecha tres de diciembre del dos mil nueve, se ADMITIO la demanda, aperturandose cuaderno de medidas, se ordenó la citación del RECLAMADO la demandante y la notificación del Ministerio Público, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de diciembre del 2009, así mismo se agregó al expediente, exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al RECLAMADO en fecha: 07 de enero 2010.- se efectuó acto conciliatorio, las partes no conciliaron y el demandado hizo un ofrecimiento, el cual no fue aceptado por la demandante.-En fecha 14 de enero de este año dos mil diez, se agregó al expediente escrito de solicitud de embargo preventivo hecho por la parte demandante, constante de un (01) folio útil, en esa misma fecha este Tribunal libro oficio Nro. 6140-018, donde solicita la capacidad económica del demandado.- En fecha 22 de enero del presente año dos mil 2010, se agrego escrito de Promoción y Evacuación de pruebas testimoniales por parte de la demandada, constante de dos (02) folios útiles.- En fecha 25 de enero se agrego a la causa informe proveniente de la Alcaldía del Municipio Catatumbo donde tipifica los ingresos del demandado cantante de un (01) folio útil.- Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte y admitidas por este Despacho, es Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, ratifico la pruebas promovidas en la libelar partida de nacimiento del niño inserta en el folio (03), que demuestra que el niño es hijo del ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, mediante escrito de ratificación y promoción de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas: LUZMERY DEL VALLE ESCANDELA PIRELA, MARYLUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ y LEIDA MESA MORENO, acta inserta a los folios (11) y (12) de la presente causa y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a la partida de nacimiento del niño: xxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, queda plenamente demostrado que el niño es hijo del ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ. este Tribunal le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) En cuanto a la promoción de la testimonial de la ciudadana: LUZMERY DEL VALLE ESCANDELA PIRELA, fijada para el día (25) de enero del presente año, a las (08:00 am), se Declaro Desierto el acto por lo que no hay prueba que valorar, este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
C) En cuanto a la promoción de la testimonial de la ciudadana: MARYLUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, fijada para el día (25) de enero del presente año, a las (08:30 am), se Declaro Desierto el acto por lo que no hay prueba que valorar, este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
D) En cuanto a la promoción de la testimonial de la ciudadana: LEIDA MESA MORENO, fijada para el día (25) de enero del presente año, a las (09:00 am), se Declaro Desierto el acto por lo que no hay prueba que valorar, este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual citamos a continuación:
El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar la diligencias ordenadas para él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente. Subrayado y negreado nuestro.-
Se le solicitó a la ALCALDIA del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo oficio Nro. 6140-018, un informe por minorizado sobre los ingresos del ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, a fin de esta Juzgadora poder fijar la Pensión por Obligación de Manutención del niño: xxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, hijo del demandado, inserta en el folio (10), pruebas esta que entraremos a analizar de la manera siguiente.-
A) En cuanto al informe suministrado por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se pudo constatar que el ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, tiene un ingreso mensual de: NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (967,50Bs), por disfrute de vacaciones percibe la cantidad de: MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.967,25Bs) así mismo por concepto de aguinaldos percibe un monte de tres meses de salario que asciende a la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.902,50Bs), razón por la cual este Juzgador le concede el valor probatorio.- Y ASÏ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de su menor hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxx, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó. Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado. Contestación a la misma en fecha: 20-02-08, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la Obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, en beneficio de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es procedente. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: LLENDI VETH MENDEZ BAÑOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.940.414, y domiciliada en el barrio Virgen del Carmen, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistida por la Defensora Pública Nro. 01, para el área de Protección del niño, niña y del adolescente, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ; por: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: LENDER RAUL FRANCO PEREZ, venezolano, soltero, promotor de deportes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.167.956, domiciliado en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario que devenga mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION la cual asciende a un monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 319.27), el cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: UN TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los bonos de vacaciones, merito, que devenga el ciudadano demandado la cual asciende a un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 649.19). TERCERO: UN TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las utilidades o aguinaldos, y cualquier otro bono que le pueda corresponder en virtud de su relación laboral, excepto el bono de alimentación, la cual asciende a un monto de NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 957.82).-CUARTO: UN TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que le corresponde como prestaciones sociales, a fin de garantizar pensiones futuras, en caso de finalizar la relación laboral sea por despido, renuncia, muerte o cualquier otra causa de terminación de la mencionada relación laboral.- Asimismo se advierte que las cantidades antes estipuladas aumentaran a medida que el salario mínimo sea aumento, bien por la empresa o bien por el Ejecutivo Nacional.
Se deja constancia que la demandante fue asistida por la Defensora Pública Nº 1 para el área de la LOPNA, MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. V-9.757.240 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.074, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los primeros (01) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).-Años 199° y 150°.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza Temporal
Abog. Andrea L. Ortega B.,
El Secretario,
Abog. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 03 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abog. Juan José Franco Chávez
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