REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
EXP: 7085
PARTES:
DEMANDANTE: YASMIN DE LA ROSA PEREZ, C.I. V-12.758.73, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DOMINGO GERARDO MACHO ABRIL C.I. V. 12.758.554, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 029-2010
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana YASMIN DE LA ROSA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, del mismo domicilio, acompañada de Acta de Nacimiento signada con los Nos. 1.252 y 1994 en YASMIN DE LA ROSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector 5 de Julio, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.758.554 y a favor de los menores YAMILETH y DOMINGO MACHO DE LA ROSA.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. ( F. 10).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2010, se recibe acuse de recibo de oficio NO. 3420-526. ( F. 13).

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 20010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 14).
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio no asiste ninguna de las parte ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.16).
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, se recibe comunicación emanada de CORPIVENSA. (F. 18).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 19). En la misma fecha el Tribunal las admite.
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante YASMIN ELENA DE LA ROSA PEREZ en contra del ciudadano DOMINGO MACHO ABRIL. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-527. (F. 05).
En fecha Trece de Agosto de 2009, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas. (F. 13).
Desde la fecha 19-10-2009, se han venido consignando las cantidades de dinero retenidas al demandado y la actora las ha retirado. (F. 14.-40).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad y partidas de nacimiento correspondiente a los niños y adolescentes YAMILETH y DOMINGO MACHO DE LA ROSA, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama al ciudadano DOMINGO MACHO ABRIL.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…“… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano DOMINGO MACHO ABRIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.854, procreamos nuestros hijos, antes identificados; ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestros hijos, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio las partes no comparecieron al acto, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado DOMINGO MACHO ABRIL antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a nuestros hijos la respectiva pensión de alimentos.

CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños y adolescentes YAMILETH y DOMINGO MACHO DE LA ROSA, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana YASMIN ELENA DE LA ROSA PEREZ en representación de sus menores hijos y en contra de DOMINGO MACHO ABRIL; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio de 2009 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión, tomando en consideración el monto solicitado por la actora como cuota mensual para cubrir las necesidades de los niños YAMILET y DOMINGO MACHO DE LA ROSA en los siguientes términos:
Se ratifica el embargo en la siguiente forma : 1) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado, DOMINGO GERARDO MACHO ABRIL, en la prestación de servicio en CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en calidad de SUPERVISOR. 2) Medida de Embargo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y CORPIVENSA, 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2010 y años subsiguientes a sus hijos DOMINGO GERARDO Y YAMILETH DEL CARMEN MACHO DE LA ROSA. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana YASMIN ELENA DE LA ROSA PEREZ, C.I. Ciudadanía: No. V-12.758.733, en representación de los niños y/o adolescentes YAMILET DEL CARMEN y DOMINGO GERARDO MACHO DE LA ROSA en contra del ciudadano DOMINGO MACHO ABRIL, C.I. V- 12.758.554. el cual deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los términos expresados en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas del mediodía (12.00:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 029-2010.
LA SECRETARIA