JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2010
199 Y 150
EXP: 6947
PARTES:
DEMANDANTE: YADIRA GUZMAN RIVERA, C.I. V-10.678.219, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ESCORCIA OBERTO, C.I. V. 11.258.373, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA: 028-2010
ANTECEDENTES
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana YADIRA GUZMAN RIVERA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.678.219 y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogado Carlos Urdaneta Lozano, del mismo domicilio, acompañada de Partidas de Nacimiento de las adolescentes KISSDALIS ESCORCIA GUZMAN niña KARLA CAROLINA FUENMAYOR GOMEZ signada con el No. 353 en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCORCIA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.258.373.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2008, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 10).
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, se recibe acuse de recibo del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (Vto. F. 13).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se recibe Boleta del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (Vto. F. 14).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora. (F. 15).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Citación del demandado. (F. 16).
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, la actora presenta diligencia, solicitando nueva notificación del demandad y suministrando la dirección. (F. 23).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, el Tribunal provee lo solicitado. (F. 24).
En fecha 18 de Enero de 2010, el Alguacil consigna la Boleta de Citación del demandado cumplida la misma. (F. 26).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio no asistiendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.28).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante YADIRA GUZMAN RIVERA en contra del ciudadano GUSTAVO ESCORCIA OBERTO. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LA VILLA DEL ROSARIO y se remitió con oficio No. 3420-105. (F.596).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 10).
Desde la fecha 26-02-2009 hasta el 20-01-2010, se han venido consignando cantidades de dinero por la empresa empleadora del demandado y la actora ha recibido las mismas, desde el folio 15 al folio 65.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” .
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.
En el mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala).
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho “debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas. Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador, comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.
En tal sentido, esta Sala considera necesaria hacer la interpretación de que cuando el referido artículo se refiere a cuando: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; estas obligaciones son las cargas procesales que el demandado debe cumplir antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; y del análisis del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, se desprende que no solo son de orden económico dichas cargas, sino que también es considerado como obligación de demandado, que la parte actora proporcione lo exigido por la ley a los fines de que realizara las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación Alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
En consecuencia, se evidencia claramente de las actas; que desde el día 01/12/2009, fecha de la última actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que la demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación del demandado, acto necesario para la continuación del proceso. Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto declara la PERENCION DE ESTA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre de 2008 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2008. -MANTENIEDO SU VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda que por RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS siguió la ciudadana YADIRA GUZMAN RIVERA, en contra del ciudadano GUSTAVO ESCORCIA OBERTO, antes identificados y a favor de las adolescentes KISSDALIS DE LA CHIQUINQUIRA, KISSBERLIN DEL ROSARIO y KISMARIS DEL CARMEN ESCORCIA GUZMAN. Y ASÍ SE RESUELVE.- NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
-MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4, en fecha 06-11-2008-
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
Siendo las ONCE minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 028.-2010.
LA SECRETARIA
CR/Jev