REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2.010
196º Y 147º
EXP. Nº 7062
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA SILVA MARTINEZ C.I., No. 1.614.919, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: TRANSPORTE CRUZ, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA Nº 035-2010.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana LUISA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 1.614.919, domiciliada en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la empresa TRANSPORTE CRUZ, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 22 de Junio del 2009, por la demandante, acompañado a la misma un documento en original y copia simple de su Cedula de Identidad
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Citación del ciudadano VIDAL ENRIQUE CRUZ, en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CRUZ, C.A., para que pagara al demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, se libraron los recaudos correspondientes y se entregan al Alguacil. (F.12).
En fecha Primero (01) de Julio de 2009, la actora otorga poder al abogado Agustín Chacín, Inpreabogado No. 110.052. (F. 11). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado.
En fecha Primero (01) de Julio de 2009, la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal librar recaudos de Notificación. (F- 15).
En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal ordena proveer. (F. 18).
En Fecha Catorce (14) de Julio del 2008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación del demandado con ella cumplida. En la misma Fecha el Tribunal provee y ordena agregar a las actas. (F. 17).
En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal Repone este procedimiento al estado de librar los recaudos de citación para el demandado. (F: 19).
En Fecha Seis (06) de Noviembre del 2009 el actor presenta diligencia y consigna documentos. (F.20). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente los documentos consignados. (F. 60).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, el Tribunal provee lo solicitado por el actor. (F. 61).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, el Alguacil consigna boleta de Citación del demandado, realizada en la persona del ciudadano Juan José Cruz Blanco, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Cruz. (F. 62).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, la parte actora presentó diligencia y se agregó al expediente. (F. 64).
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada a la promoción de pruebas del actor. (F. 65).
En fecha Doce (12) de Febrero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el actor. (F. 67).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010, el actor presenta diligencia. (. F. 68).
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompaña a su escrito libelar un documento (prestamo) en original como fundamento de la acción que por cobro de bolívares intentó contra de la Sociedad Mercantil Transporte Cruz, Compañía Anónima. En su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de las actas procesales, ratifica el instrumento que acompaña como prueba de la existencia de la obligación, el cual se considera fidedigna al no haberse ejercido contra el mismo los recursos que la Ley establece en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo Artículo 429.—Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere,. ASÍ SE ESTABLECE
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas, que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en su contra durante el debate procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas se evidencia que cumplidas como fueron todas las diligencias de citación personal del demandado y agregadas las mismas a las actas, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a juicio, ni dio contestación a la demanda, ni realizó ningún tipo de actividad probatoria en el presente juicio.
Observa esta juzgadora que el demandado fue citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-11-09 y en la misma fecha consignó la Boleta de Citación, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, carga esta que el mismo no cumplió. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y ante el hecho de que el demandado no contestó la demanda y no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar la presunción de confesión que se opera en su contra, ni canceló la obligación que se le reclama y pedida cono ha sido por el actor que sea declarada la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del demandado, invocando para ello el mérito favorable de las actas procesales y ratificando el instrumento presentado como prueba de la obligación que reclama, el cual ha recibe todo el valor probatorio que de las mismas dimana por cuanto han sido declaradas fidedignas por no haber sido tachadas, impugnadas, ni objetadas de ninguna forma por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, o como en el presente caso, cuando ha sido contestada la demanda en forma extemporánea.
Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta; el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada, que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del 07 de julio de 1.988 Dr. Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7, p. 65-66).
En el caso de marras, llegada la oportunidad para la contestación y promoción de pruebas de la demandada, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la promoción de pruebas, ni el demandado, ni ningún apoderado suyo comparecieron por lo tanto no cumplieron con su obligación procesal, es decir, no contestaron oportunamente la demandada , ni asistieron por sí, ni por medio de apoderados judiciales a promover ningún tipo de prueba que le favoreciera, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, opera a favor del actor la presunción de legitimidad del derecho que reclama y se considera probada con el instrumento fidedigno, que ha quedado reconocido por la inactividad del demandado, la existencia de la obligación que se reclama, en consecuencia debe el demandado cancelar al actor las siguientes cantidades:
Primero: LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78.948,00) CORRESPONDIENTE AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA. Lo cual equivale a Un Mil Doscientas Catorce punto cincuenta y ocho Unidades Tributarias (1.214,58), según el valor actualizado de la unidad tributaria. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que por corrección monetaria con base al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, se ordena realizar en los términos acordados en el texto de la presente sentencia, desde el día Veintiséis de junio de 2.009, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Los intereses que devengue la suma adeudada, desde el día doce de junio de 2.009, calculados al doce por ciento anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se haga efectiva la cantidad de dinero condenada a pagar. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Las costas y costos que se calculan en un tres por ciento (3%)del capital reclamado y acordados en el texto de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana: LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ, cédula de identidad No. 1.614.919, en contra de la Sociedad Transporte Cruz, Compañía Anónima, y como consecuencia de ello SE CONDENA a la nombra Sociedad Mercantil, demandada en la presente causa A CANCELAR a la ciudadana LUISA EUGENIA SILVA MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº -1.614.919, en su carácter de titular de la acreencia. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 274 Ejusdem, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE
Actuaron en la presente incidencia el Abogado Agustín Chacín, Venezolano, mayor de edad, titilar de la Cedula de Identidad Nº 13.101.104, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 035-2010
La Secretaria

CR/jev