EXP. 6980
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana NIRIA GREGORIA SILVA DE BALLESTERO, mayor de edad, venezolana, soltera, Asistente Bancaria, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.986, con domicilio en la ciudad y Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano YSAAC SEGUNDO BALLESTERO BAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.754, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes ISAMAR CRISTINA BALLESTERO SILVA y MARIA ANDREINA BALLESTERO SILVA.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2009, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y a su vez se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACION. (F.12-14)
En fecha veinte (20) de febrero de 2009, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, Inpreabogado No. 68.547. (F. 15-16)
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se agregó al expediente acuse de recibo de oficio No. 3420-106. (F. 17, 18)
En fecha 02 de marzo de 2009 Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 19, 20).
En fecha diez (10) de marzo de 2009, se agrego acuse de recibo de oficio N° 3420-107, se agrego al respectivo expediente. (F.21-22)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 23-24).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha Nueve (09) de febrero del año 2010 que corre al folio veinticinco (25) de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, Inpreabogado N° 68.547 y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio AURA SANCHEZ, Inpreabogado No. 136.725.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado YSAAC SEGUNDO BALLESTEROS BAEZ, se compromete a suministrarle a la demandante NIRIA GREGORIA SILVA DE BALLESTERO, para cubrir las necesidades alimentarías de las adolescentes ISAMAR CRISTINA BALLESTERO SILVA y MARIA ANDREINA BALLESTERO SILVA, lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales como pensión alimentaria. 2) Ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el momento que le sean depositado el bono vacacional, así como también ofrece el cien por ciento del bono escolar que asigna la Institución y que le corresponda a cada una de sus hijas por concepto de útiles y uniformes escolares. 3) Para gastos navideños ofrece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a la pensión mensual, que serán descontados de la primera asignación que le hagan de su bonificación de aguinaldo. 4) Ofrece mantener a sus hijas en el seguro que otorgue su empleadora, así como también mantener vigente los respectivos carnets, para consulta médica y medicinas, además el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas cuando se generen dichos gastos y que no sean cubiertos por el seguro. 5) Solicita le sean retenido de sus prestaciones sociales 20% por ciento al momento de terminar su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para cubrir pensiones futuras, garantía que ofrece hasta que sus menores hijas cumplan 18 años de edad. 6) El demandado solicita al Tribunal que cada vez que le sea incrementado el salario sea aumentada la pensión de sus hijas en la misma proporción o porcentaje del aumento que reciba. Ambas partes están conformes con que el presente convenimiento será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cada vez que el obligado reciba aumento de sueldo en la misma proporción o porcentaje que lo reciba y que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La demandante NIRIA GREGORIA SILVA DE BALLESTERO, acepta el ofrecimiento realizado Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas y se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha seis (06) de febrero de 2009 se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Maestro de Aula, al servicio de la Escuela Ismael Urdaneta, librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 01-07)
En fecha 15 de Abril de 2009, en la sede donde funciona el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en la Avenida 08, Santa Rita, Edificio La Estrella planta baja, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó medida de embargo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como educador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (F. 8-19)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos NIRIA GREGORIA SILVA DE BALLESTERO e YSAAC SEGUNDO BALLESTERO BAEZ en beneficio de las adolescentes ISAMAR CRISTINA BALLESTERO SILVA y MARIA ANDREINA BALLESTERO SILVA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Modifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2009 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en fecha 15 de abril de 2009, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificándole la modificación de la medida de embargo ejecutada en virtud del convenimiento celebrado entre las partes
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 032-2010 y se libró oficio No. 3420-119.
LA SECRETARIA
|