REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


Se recibe, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos Marwin Segundo Valbuena Franco y Maria Isabel Perozo Velarde, asistidos por la abogada en ejercicio Ángela Martina Butron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos Marwin Segundo Valbuena Franco y Maria Isabel Perozo Velarde, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos V-19.832.760 y V-18.065.265 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en el Sector “La Guacharaca”, calle principal, casa s/n en los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda







del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, Marwin Segundo Valbuena Franco y Maria Isabel Perozo Velarde, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.






Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,


Abg. Jesús Peralta Rivera

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó esta decisión, bajo el N° 1650, expediente No. 1701-10.

El Secretario
















NMDR/jpr/rbm