REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.667-09.-
SENTENCIA Nº: 1660.-
DEMANDANTE: ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ.
DEMANDADOS: FILOMENA ANTONIELLO FINOL y DIDIER HUMBERTO VALBUENA.

SENTENCIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 1.667-09, contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA formulada por el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ contra los ciudadanos FILOMENA ANTONIELLO FINOL y DIDIER HUMBERTO VALBUENA, demanda que fue admitida el día 03 de Diciembre de 2009.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 12 de Febrero de 2010 comparecen la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, y el ciudadano DIDIER HUMBERTO VALBUENA asistido por el abogado MARIO MARTÍNEZ, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia, con fundamento en los siguientes hechos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que el objeto de la venta de la cual se pretende la nulidad es un ejido rural, ubicado en el Sector Mata Seca, Fundo El Encanto, tal cual reza en el documento y conforme a la certificación de la Junta Comunal en el cual se encuentran: casa de campo, debidamente cercada con alambre de púas, hay plantíos y cría de ganado, por lo cual manifiestan que la competencia para ventilar este juicio es el Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que este Tribunal deberá declinar la competencia del asunto a dicho Tribunal.
El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
Así mismo, señala el artículo 349 ejusdem lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta:
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella...

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural indistintamente.

De la Constancia emitida por el Concejo Comunal del Sector Mata Seca de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia que acompañan los demandados a sus respectivos escritos de oposición de cuestiones previas, se evidencia que el inmueble objeto de juicio se encuentra ubicado en el sector Mata Seca en la vía que conduce Mata Seca Guarda Ralla, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual constituye evidentemente una zona rural, de lo cual se desprende que inmueble objeto del juicio de nulidad de venta, está ubicado en zona rural y no en zona urbana, y que en la inspección realizada por el vocero de tierras de dicho Concejo Comunal se pudo constatar que el ciudadano DIDIER HUMBERTO VALBUENA es un productor agropecuario en cuya granja se observó ganado vacuno, puerco, carneros, chivos y gallinas, una casa depósito para agua y un poso artesanal y sus potreros se encuentran divididos para la siembra de pasto.

En consecuencia, por cuanto consta en autos que en el inmueble sobre el cual se solicita la nulidad de venta, tiene productividad agraria, se reúnen en el presente caso los dos requisitos exigidos en la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrita, para determinar que el juicio de nulidad de venta incoado por ante este Tribunal es de naturaleza agraria. Por lo cual es criterio de esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda de Nulidad de Venta, a que se contrae las presente actuaciones, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en consecuencia la presente causa debe ser remitida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1660.-
El Secretario,















NMdeR/jpr/mef.-