REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 1.705-10.-
SENTENCIA: 1659.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S): EUMAR ALBERTO PADRÓN CHACÍN.
DEMANDADO(S): ARQUÍMEDES ANTONIO PEREZ REYES.

Consta en los autos juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano EUMAR ALBERTO PADRÓN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.465, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EMIL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.463, en contra del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.181.399, del mismo domicilio.

En fecha 19 de Febrero del presente año, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal.

La parte actora fundamentó la demanda en dos (2) cheques que acompaña al libelo de demanda que se identifican así: 1) Cheque Nº 10103253 de fecha 22 de Enero de 2010 por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); 2) Cheque Nº 66103254 de fecha 25 de Enero de 2010 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), ambos librados a su favor por el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO PEREZ REYES, y siendo dichas cantidades de plazo vencido, líquida y exigible, más los conceptos en dicha demanda alegados y reclamados dentro de la misma, a los fines de evitar que la sentencia definitiva se haga nugatoria, solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete y ejecute medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado como trabajador al servicio de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en el Departamento de Servicios Industriales de dicha empresa, ubicada en el Tablazo de este Municipio, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), que es el doble de la suma demandada reclamada.
A los efectos de la ejecución de la medida cautelar solicita al Tribunal que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para ello.

El Tribunal para decidir observa:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, para evitar que la sentencia definitiva se haga nugatoria.

Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Es por todo lo cual esta Jueza del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada, sobre las prestaciones sociales del demandado como trabajador al servicio de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en el Departamento de Servicios Industriales de dicha empresa, ubicada en el Tablazo de este Municipio, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.607,19), que es el doble de lo adeudado reducido en un veinticinco por ciento (25%), por cuanto la medida recae sobre cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal considera procedente comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser competente para ejecutar la medida de embargo decretada, considerando este Juzgado la cantidad establecida suficiente para asegurar las resultas del juicio, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta medida de Embargo Provisional sobre las prestaciones sociales del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO PEREZ REYES como trabajador al servicio de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en el Departamento de Servicios Industriales de dicha empresa, ubicada en el Tablazo de este Municipio, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.607,19), dejando a salvo los derechos de terceros. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida a este Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA a su nombre.-

SEGUNDO: Para la Ejecución de las medidas antes mencionadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a quien se ordena librar Despacho de Comisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1659.-
El Secretario,



















NMdeR/jepr/mef.