Expediente N°. 1.705-10.
Sentencia Nº 1658.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DECLARA:
Se recibe demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que presenta el ciudadano EUMAR ALBERTO PADRÓN CHACÍN, asistido por el abogado en ejercicio EMIL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.463.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia y admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano EUMAR ALBERTO PADRÓN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.465, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestando ser titular, tenedor y poseedor legítimo de dos (2) cheques que acompaña al libelo de demanda que se identifican así: 1) Cheque Nº 10103253 de fecha 22 de Enero de 2010 por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); 2) Cheque Nº 66103254 de fecha 25 de Enero de 2010 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); ambos librados a su favor por el ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.181.399 y de este domicilio, y que presentados al pago oportunamente, los mismos fueron rechazados por el librado, osea, el Banco Mercantil con una nota estampada en el reverso de cada uno de ellos que dice:”gira sobre fondos no disponibles”, por lo cual manifiesta que ante la negativa de pago, procedió a levantar el protesto correspondiente de ambos cheques a través del Notario Público Segundo de Cabimas del Estado Zulia, por todo lo cual demanda mediante el procedimiento intimatorio al ciudadano antes referido para que pague: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de capital adeudado contenido en los cheques mencionados; SEGUNDO: Honorarios Profesionales calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%); TERCERO: Intereses Moratorios calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL; CUARTO: Intereses vencidos calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL; QUINTO: Los gastos de protesto y demás ocasionados en diligencias de cobro; SEXTO: Un SEIS POR CIENTO del principal de cada instrumento mercantil o cheque “ut supra” indicados como derecho de comisión; SEPTIMO: Los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal; OCTAVO: Los intereses que se sigan originando o venciendo hasta el pago de la totalidad de los instrumentos mercantiles antes identificados. Mediante escrito separado solicitó medida de embargo en contra del demandado.
Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y que cumple con los requisitos de Admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite. Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO PÉREZ REYES, para que le pague al ciudadano EUMAR ALBERTO PADRÓN CHACÍN, antes identificados, apercibido de ejecución dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA QUE CONSTE EN ACTAS LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO, el monto reclamado como capital, más las siguientes cantidades: a) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00) con respecto al cheque de fecha 22/01/2010; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) con respecto al cheque de fecha 25/01/2010, resultando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) por concepto de Intereses Moratorios calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL; b) La cantidad SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) con respecto al cheque de fecha 22/01/2010; y la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) con respecto al cheque de fecha 25/01/2010, resultando la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) por concepto de Intereses vencidos calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL conforme al ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; c) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634,00) por concepto de gastos de protesto y demás ocasionados en diligencias de cobro conforme al ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio; d) La cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76,5) calculada en UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del principal de cada instrumento mercantil o cheque “ut supra” indicados como derecho de comisión conforme al ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; e) Los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal; f) Los intereses que se sigan originando o venciendo hasta el pago de la totalidad de los instrumentos mercantiles antes identificados. g) La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.547,63) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, alcanzando la cantidad a intimar la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 57.738,13). Así se decide.-
Se apercibe al demandado que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y de no haber oposición al pago se procederá a la Ejecución Forzosa, en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- Se le advierte al demandado que el pago de la obligación demandada deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo. Así se decide.-

En cuanto a la Medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno Separado donde se sustanciara todo lo concerniente a dicha Medida.- Igualmente, el Tribunal provee de conformidad lo solicitado en cuanto a la expedición de copias certificadas de la demanda y del auto que la provea, y en cuanto a la devolución en su forma original previa certificación en actas de la totalidad del legajo “A”, se proveerá luego de transcurrido el lapso legal correspondiente. Así mismo se ordena la certificación en actas de las copias de los cheques consignados, y resguardar en custodia del Tribunal los originales. Así se decide.-

Líbrense recaudos de intimación y entréguense al ciudadano Alguacil del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al intimado las horas de despacho de este Tribunal, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.). Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se decreta la INTIMACIÓN del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO PÉREZ REYES, para que le pague al ciudadano EUMAR ALBERTO PADRÓN CHACÍN, antes identificados, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DIA QUE CONSTE EN ACTAS LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 57.738,13), conforme lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena aperturar Cuaderno Separado donde se sustanciara todo lo concerniente a la Medida de embargo solicitada.

TERCERO: Expídanse las copias certificadas solicitadas, y en cuanto a la devolución en su forma original previa certificación en actas de la totalidad del legajo “A”, se proveerá luego de transcurrido el lapso legal correspondiente. Así mismo se ordena la certificación en actas de las copias de los cheques consignados, y resguardar en custodia del Tribunal los originales.

CUARTO: Líbrense recaudos de intimación y entréguense al ciudadano Alguacil del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al intimado las horas de despacho de este Tribunal, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1658.-
El Secretario,



NMdeR/jpr/mef.-