REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Exp. Sentencia Causa Demandante (s): Demandado (s):
1690-10 1639 Homologación./ Convenimiento Alexander Jesús Hernández Rosangela Maria Nava Urdaneta

En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No.1690-10, que corresponden a las actuaciones del expediente No 146-10, procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al convenio que por concepto de Obligación de Manutención suscribieron los ciudadanos: Alexander Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad No. V-20.711.056 y Rosangela Maria Nava Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-22.483.219, por ante la Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y a favor de la niña: Evelin Valentina Hernández Nava, de un (01) años de edad respectivamente.
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos Alexander Jesús Hernández y Rosangela Maria Nava Urdaneta, acudieron por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y convinieron el progenitor y la progenitora se comprometieron a lo siguiente: PRIMERO: La niña anteriormente identificada, permanecerán con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo el derecho que tiene de convivir con el progenitor.-


SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor que se llevara a cabo los fines de semana, retirándola personalmente de la casa de la progenitora (sin interrumpir las labores escolares de la niña en su momento). TERCERO: Asimismo, establecen los progenitores que los días feriados serán alternados entre el progenitor y la progenitora, al igual que la época decembrina, y el día del niño deberá compartir con ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ciento cincuenta bolívares semanales (Bs. 150.oo) que ascienden a Seiscientos Bolívares mensuales los cuales deberán ser entregados a través de recibos firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento a los fines de dejar constancia de esta obligación. QUINTO: En este mismo acto se le notifica a los progenitores que deberán sufragar de manera compartida los gastos adicionales de educación. Salud, vestimenta, navidad, entre otros.
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la revisión minuciosa del Acta Convenio observa que las partes suscribieron con su firma en señal de absoluta conformidad, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el Convenimiento
celebrado entre las partes.
2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
4.- NOTIFIQUESE AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los primero (01) días del mes de Febrero de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 1639.
El Secretario,


NMDR/jpr/rbm