REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 7038
PARTE DEMANDANTE BARBARA THAYBE PÉREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.327.340, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos ESCARLIS BETZABETH y CARLOS BRAYAN POGGIOLI PÉREZ.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA ESTHER LÓPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.855.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.748, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA CARLOS EGEIDYS POGGIOLI TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.252.940 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ GREGORIO BRACHO y KENYA PAOLA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.853 y 141.796, y de este domicilio.

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana BARBARA THAYBE PÉREZ POLANCO, actuando en nombre y en representación de sus hijos ESCARLIS BETZABETH y CARLOS BRAYAN POGGIOLI PÉREZ, demandó al ciudadano CARLOS EGEIDYS POGGIOLI TORRE, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en la celebración del acto conciliatorio, efectuado el día dieciocho de enero de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana BARBARA THAYBE PÉREZ POLANCO, actuando en nombre y en representación de sus hijos ESCARLIS BETZABETH y CARLOS BRAYAN POGGIOLI PÉREZ, en contra del ciudadano CARLOS EGEIDYS POGGIOLI TORRE, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
La parte demandada propuso el siguiente ofrecimiento: 1.- Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); 2.- La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de épocas decembrinas; 3.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de vacaciones escolares; 4.- Por los conceptos de útiles escolares, transporte escolar, vestimenta en general, gastos médicos de salud, asume el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos.
En ése estado la parte actora expreso, que Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial. Y a tales efectos ambas partes solicitan homologue el presente acuerdo, ordene levantar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, a excepción de la establecida en referencia a los conceptos de las 36 mensualidades futuras, y en consecuencia se declare terminado el presente juicio con la homologación solicitada, dándole el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, como consecuencia del acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas en la misma, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana BARBARA THAYBE PÉREZ POLANCO, actuando en nombre y en representación de sus hijos ESCARLIS BETZABETH y CARLOS BRAYAN POGGIOLI PÉREZ, y el ciudadano CARLOS EGEIDYS POGGIOLI TORRE, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de los adolescentes, por consiguiente, el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para manutención de los adolescentes ESCARLIS BETZABETH y CARLOS BRAYAN POGGIOLI PÉREZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines del control y vigilancia de su cabal cumplimiento, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
Para la época de vacaciones escolares el demandado deberá depositar un adicional de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la pensión de alimentos o manutención mensual.
Deberá depositar en la época de Navidad la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) adicionales a la manutención mensual, para los gastos navideños.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana BARBARA THAYBE PÉREZ POLANCO, pero en beneficio de sus hijos ESCARLIS BETZABETH y CARLOS BRAYAN POGGIOLI PÉREZ, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano CARLOS EGEIDYS POGGIOLI TORRE, como trabajador de la empresa SUPERIOR ENERGY SERVICE DE VENEZUELA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Se ordena oficiar a la empresa SUPERIOR ENERGY SERVICE DE VENEZUELA, a los fines de participarle de dicha suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO.