REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda



EXPEDIENTE N° 6843


PARTE ACTORA OMAIRA DEL CARMEN ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.397.887, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procediendo con el carácter de progenitora de la niña LINETH ALEJANDRA CUELLO ROJAS, de igual domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.899, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA JULIO CESAR CUELLO PORRAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.187.665, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 33.800, titular de la cédula de identidad número V-5.715.399, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS presentó por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado contra el ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, y en beneficio de su hija LINETH ALEJANDRA CUELLO ROJAS, antes identificados, por ser competente para ello.


TEMA DE LA DECISIÓN

En fecha 09 de julio de 2009, la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, ya identificados, presento escrito de contestación a la demanda, donde expuso:

“… PRIMERO: como punto previo opongo la litis pendencia de la establecida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto existe un expediente que se lleva por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente expediente N° 1U-7486-7, y en el cual se decretaron medidas de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pertenezcan a mi representado como trabajador de PDVSA, embargo preventivo que fueron decretados en fecha 29 de noviembre de 2007 y ejecutados según acta de fecha 14 de agosto de 2008 por este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y mi representado se encuentra depositando la pensión de manutención mensualmente depositando en la cuenta N° 0160139110192567748 de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00) Mensuales, a favor de su menor hija, expediente ese que se encuentra en espera de una sentencia, tal como consta de las copias certificadas de dicho expediente de su pieza de medida y pieza principal, signada bajo el N° 1U-7486-7, que consigno con este escrito solicitando al ciudadano Juez declare extinguida la presente causa y se archive el expediente y sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil”

Posterior a ello, éste Tribunal antes de decidir lo solicitado por la parte demandada, mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2009, ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, a los fines de que se informe el estado en que se encuentra la causa signada con el número 1U-7486-7. Una vez retirado el mencionado oficio por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009; la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2009, mediante diligencia solicitó se volviera a librar el referido oficio por cuanto en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, no aparece. A tal efecto, el Tribunal ordenó notificar al Alguacil natural con la finalidad de que informe en relación al oficio 6130-865-6843-2009, librado en fecha 10 de agosto de 2009, dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, el cual fue retirado en fecha 11 de agosto de 2009, para que indicara si el mismo fue entregado en dicho Tribunal, en que fecha y por quien fue recibido.

En virtud de lo anterior, el Alguacil de éste Tribunal informó en fecha 16 de octubre de 2009, que el referido oficio fue entregado en fecha 25 de agosto de 2009, y recibido por el Asistente de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, ciudadano WALLIS PRIETO, titular de la cédula de identidad número V- 12.801.254, por lo cual éste Tribunal en atención a lo solicitado por la parte demandada ordenó ratificar el mencionado oficio y nombró como correo especial a la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNÁNDEZ QUIJADA.

En Fecha 02 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° 2115-09, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, mediante el cual informó, que cursa por ese Tribunal expediente signado con el N° 7486-07, contentivo de un juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.397.887, a favor de la niña y/o adolescente. CUELLO ROJAS, contra el ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.187.665, el cual posee pieza de medidas de embargo contra el ciudadano antes identificado por los siguientes conceptos: “El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y caja de ahorros, que le pudieran corresponder en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, y el mismo se encuentra paralizado en la etapa probatoria.

El Tribunal, ocurrido todo lo anterior, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. …”

Al respecto Rengel-Romberg, expresa que la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

Ahora bien, para poder éste Juzgador declarar la litispendencia alegada, deberá confirmar la existencia de los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
1.- La identidad en el titulo;
2.- En el objeto y en las partes,
3.-Que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

Éste Tribunal ha verificado, en primer termino la identidad del titulo entre el expediente el N° 7486-07, el cual corre inserto en la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, admitida en fecha 29 de noviembre de 2007, y el expediente N° 6843, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal del Municipio Lagunillas, admitida en fecha 19 de marzo de 2009; en segundo termino ha constatado el objeto y las partes, referido el objeto, al fijar una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y las mismas partes en ambas causas: como demandante la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS en beneficio de su hija LINETH ALEJANDRA CUELLO ROJAS, y como demandado el ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, y finalmente, la efectiva citación del demandado en fecha 06 de julio de 2009, realizada en ésta causa N° 6843; con posterioridad a la efectuada en la causa idéntica N° 7486-07, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, la cual se evidencia en fecha 04 de noviembre de 2008. Por consiguiente, al confirma la identidad entre ambas causas, las partes y objeto, antes identificadas y señaladas, así como las fechas de citaciones del demandado; empero de lo cual, en aras de salvaguardar las garantías constituciones del demandado, así como de evitar dos decisiones de la misma causa en diferentes expedientes que pudieran contradecirse, y crear una confusión procesal; habiéndose confirmado todos los extremos legales establecidos, este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara la LITISPENDENCIA existente entre el expediente N° 7486-07, el cual corre inserto en la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01; y el expediente N° 6843, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: la LITISPENDENCIA antes analizada, y por consiguiente se declara EXTINGUIDA la presente causa que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN haya incoado la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ROJAS, procediendo en representación de su hija niña y/o adolescente CUELLO ROJAS, en contra del ciudadano JULIO CESAR CUELLO PORRAS, ya identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se suspende la medida preventiva de embargo recaída sobre todos los conceptos laborales pertenecientes al ciudadano demandado JULIO CESAR CUELLO PORRAS, suficientemente identificado, decretada por este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se archive el presente expediente por haberse declarado extinguida la causa por existencia de la Litispendencia declarada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”