REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N° 6868
PARTE DEMANDANTE Firma Unipersonal “INVERSIONES JOSÉ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; en fecha 18 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 30, Tomo 1_B del 4to Trimestre de los libros respectivos. Representada por el ciudadano JOSÉ DAVID PERDOMO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.129.968, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA SANDRA ALEGRIAS y MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 109.502 y 89.417, respectivamente, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; en fecha 24 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 13, Tomo 6-A, reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria conforme a documento inscrito en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N°. 69, Tomo 2-A, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas por ante el mismo registro mercantil, el día 01 de marzo de 2005, bajo el N°. 78, Tomo 5-A, 1° Trimestre de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, DULCE MARÍA RAMIREZ DE FERMIN, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN y GIANPAOLO BELMONTE CELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 63.981, 107.092, 11.209, 6.729 y 127.603, respectivamente, de igual domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ DAVID PERDOMO GIL, actuando con el carácter de Representante de la firma unipersonal “INVERSIONES JOSÉ”, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, COMPAÑÍA ANONIMA”, ambas partes ya identificadas, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo convenimiento, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, en fecha 11 de agosto de 2009, por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECAIL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: expresa el Apoderado Judicial de la parte demandada TOMAS FERMÍN RAMIREZ, que en aras de arribar a un convenimiento de pago en ese acto, renuncia a los lapsos establecidos para modo de contestar el fondo de la litis, y en ese sentido ofreció cancelar a la parte actora la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), cifra ésta que sustituye en todas y cada una de sus partes la pretensión contentiva de la presente causa, lo cual involucra la suma demandada por capital, intereses, costas procesales y cuales quiera otra obligación exigible en la demanda objeto de este procedimiento; por lo que la suma indicada se ofrece pagarla en 02 cuotas, la primera en ese acto, mediante cheque número 68237917, girado en contra del Banco Carona sobre la cuenta corriente No. 0128-0078-90-7800357100, a favor del ciudadano JOSÉ PERDOMO, por la suma de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00). La segunda cuota por el remanente de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que será cancelada el día viernes 21 de agosto del presente mes y año, previo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: Así mismo la parte demandada expresó que bajo ésta premisa, y dada la celebración del presente convenimiento asumida como una forma anómala de terminación del proceso, nada queda en deber su representada por los conceptos integrales de la demandada, y ni por otros por los cuales tenga conexión, conocidos hoy o no, presentes, próximos o remotos.
TERCERO: La parte actora, representada por su Apoderada Judicial MARÍA ZAMBRANO, aceptó el ofrecimiento de pago dado por la parte demandada, ya que con el mismo se estaría dado por terminada el procedimiento principal.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación adquirida.
Ahora bien, se observa de actas procesales, que en fecha 23 de septiembre de 2009, se presentaron en la Sala de Despacho de este Tribunal, los apoderados judiciales de las partes demandada y actora, abogados NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, y MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6729 y 89417, respectivamente, los cuales expusieron que: la segunda cuota pactada a pagar, se canceló en ese acto, mediante cheque número 68286690, a cargo de la cuenta número 0128-0078-90-7800357100, a favor del ciudadano JOSE D. PERDOMO G., parte actora, de fecha 16 de septiembre de 2009, contra el Banco Caroni. En ese estado, presente la abogada en ejercicio MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos expuso que recibió e ese acto el aludido instrumento cambiario, dejando copia del mismo para que sea agregada a las actas procesales. Ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva archivar este expediente.
En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a dictar el siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, y cumplido totalmente a cabalidad como se observa de actas procesales, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano JOSÉ DAVID PERDOMO GIL, actuando con el carácter de Representante de la Firma Unipersonal “INVERSIONES JOSÉ”, en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, COMPAÑÍA ANONIMA”, suficientemente identificadas; dándose por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; así mismo, vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demandada, los Abogados en ejercicio MARÍA ZAMBRANO y NICASIO FERMÍN, ya identificados, se ordena archivar el expediente por cuanto ha sido totalmente cumplida la obligación acordada.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE POR EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
JHONNY ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO.
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