REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, once (11) de Febrero del 2010
199º y 150º
Exp. N° 403-2009.
SOLICITANTES: JOSÉ TARCISIO GARCIA GONZALEZ y DELLY MARLY RINCON GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.837.941 y V-15.405.764, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.826.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12-05-2.009, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento por los ciudadanos JOSÉ TARCISIO GARCIA GONZALEZ y DELLY MARLY RINCON GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.837.941 y V-15.405.764, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.826, acompañando con el escrito, anexos constantes de tres (03) folios útiles, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil y copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes, estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes comunes.
En fecha 12-05-2009 el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada y se ordenó notificar a la Fiscalía del ministerio Público.
En fecha 01-06-2009 fue notificada la Fiscal 34° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09-02-2009 por diligencia suscrita por los solicitantes, manifiestan a este Tribunal que hubo reconciliación en el mes de Diciembre del 2009, y solicitan la extinción del proceso y el archivo del expediente.
PARTE MOTIVA
Observa el tribunal que en el caso sub–iudice, los ciudadanos JOSÉ TARCISIO GARCIA GONZALEZ y DELLY MARLY RINCON GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.837.941 y V-15.405.764, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada BETARIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.732, alegaron la reconciliación y una vez examinado dicho alegato, el tribunal considera que el mismo se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 194 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste……”
“Artículo 765.- …..Si se alegare reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y como se evidencia que ambas partes solicitantes alegaron la reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal debe declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, solicitado por los ciudadanos JOSÉ TARCISIO GARCIA GONZALEZ y DELLY MARLY RINCON GUEDEZ, tomando en consideración la reconciliación alegada, ordenándose archivar el expediente.-
2.) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
Siendo las once horas veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 06 de Sentencias Interlocutorias.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCON.-
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