REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 02 de Febrero del 2010
199° y 150°
SOLICITUD: 047-2010.
PARTES:
SOLICITANTES: ELIGIO DE JESÚS VILLASMIL CHACÍN y RAMONA DE JESÚS FERNÁNDEZ PEROZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.701.267 y V-9.743.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, de igual domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha 28 de enero del año 2010 y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ELIGIO DE JESÚS VILLASMIL CHACÍN y RAMONA DE JESÚS FERNÁNDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.701.267 y V-9.743.263, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Fanny León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1988.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los antes mencionados ciudadanos Eligio de Jesús Villasmil Chacín y Ramona de Jesús Fernández Perozo, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella que a continuación se detallan:
PRIMERO: El inmueble constituido una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, destinado a vivienda principal, distinguida con el No. 10-41, ubicado en el sector el Topito, identificada con Cédula Catastral No. RM-2008-23-09-01-96, situada en la avenida 14A, entre calles 10 y 11, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. El inmueble tiene una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (239,12 mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, tres (3) habitaciones con closet empotrados en madera, una (1) sala sanitaria, cocina y lavadero, construido en su totalidad con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica y demás accesorios de primera calidad; y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: mide 12 metros y linda con la calle 14A; SURESTE: mide 20 metros y linda con propiedad que es o fue de Mario Villasmil; NOROESTE: mide 20,20 metros y linda con propiedad que es o fue de Miguel Urdaneta; y SUROESTE: mide 21,19 metros y linda con propiedad que es o fue de Lisbeth de Rincón. Dicho inmueble fue adquirido por el Ciudadano ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 1°. Estimando el precio del referido inmueble en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y es acuerdo de las partes que el mismo se mantendrá en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En el inmueble permanecerán la Ciudadana RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO conjuntamente con la adolescente procreada en el matrimonio nombrada MARIA DE LOS ANGELES VILLASMIL FERNANDEZ, quien es venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.202.935 y del mismo domicilio, quienes permanecerán en el inmueble, salvo que de mutuo y común acuerdo de las partes decidan vender el mismo. SEGUNDO: El inmueble constituido por la parcela de terreno propio y los locales sobre ella construida, dicha parcela mide 15 metros de frente por 30 metros de fondo, situada en el sector El Topito, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE. Su fondo con propiedad que es o fue de Hugo Sánchez; SUR: Su frente, Con vía pública; ESTE y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Joanna María Carroz. La cual fue adquirida por el Ciudadano ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 2°; y los cuatro (4) locales comerciales sobre la identificada parcela construidos que presentan las siguientes características: el primero y el segundo tienen una medida cada uno de 8 metros de largo por 5 metros de ancho, el tercero mide 8,50 metros de largo por 5 metros de ancho y el cuarto local, mide 9 metros de largo por 5 metros de ancho, edificados con paredes de bloques de alfarería, pisos de granitos y techos de platabanda, teniendo cada local sus baños equipados y con paredes revestidas de cerámicas, cercados con bahareques por sus lados Norte y Oeste, con estacionamiento en el frente, y en su lindero Adquirido por el Ciudadano ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha seis de julio de 2006, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 1°. Quedando adjudicados y en consecuencia liquidados los identificados locales así: los dos primeros de los locales descritos al Ciudadano ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN; y los dos últimos de los locales descritos, adjudicados a la Ciudadana RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO. Estimando el precio de los referidos locales en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), cada uno de ellos. De esta forma ambas partes hemos decidido adjudicarnos y liquidar como en efecto lo hacemos, la comunidad de bienes adquirida durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ELIGIO DE JESÚS VILLASMIL CHACÍN Y RAMONA DE JESÚS FERNÁNDEZ PEROZO, que presentaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original de los documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, presentados para su vista, certificación, constancia y devolución, acompañándose copia simple de los mismos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, de fecha 26 de noviembre de 2009, y puesta en estado de ejecución por dicho Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos Eligio de Jesús Villasmil Chacín y Ramona de Jesús Fernández Perozo, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos ELIGIO DE JESÚS VILLASMIL CHACÍN y RAMONA DE JESÚS FERNÁNDEZ PEROZO, realizaron transacción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes para liquidar la Comunidad Conyugal en comento. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ELIGIO DE JESÚS VILLASMIL CHACÍN y RAMONA DE JESÚS FERNÁNDEZ PEROZO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada conforme a lo preceptuado por el artículo 255 y 256 ejusdem.
SEGUNDO: se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos acordado por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, dejando a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150°. de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 02 de Sentencias Interlocutorias, y se expidió copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA
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