REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 2.116/10
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana RAQUEL CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-858.823, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana REGINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.789, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 26, inserta el día veintiuno (21) de Diciembre de 1.985, ante el Prefecto y Secretaria del Distrito Mara (hoy Municipio Mara) del Estado Zulia, acompañando a su solicitud: 1°) copias fotostáticas certificadas del acta objeto de la rectificación, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Inspectoría General de Registros Civiles del Municipio Mara; y 2°) copias fotostáticas de su cédula de identidad y la de su esposo ALEXY BENITO MOLERO MORAN. Alegó la solicitante que al redactar su acta de matrimonio, el funcionario encargado incurrió en el error material de asentar su número de cédula de identidad como “7.723.879”, siendo éste número el de su esposo ALEXY MOLERO, cuando lo correcto es el número “11.858.823”. Fundamentó su petición en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2010, admitió la solicitud, dándole la entrada y anotándola en el libro respectivo.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, se evidencia de las fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges RAQUEL CECILIA ROJAS y ALEXY BENITO MOLERO MORAN, que el número cédula de identidad de la solicitante es “V-11.858.823” y la cédula de su cónyuge es V-7.723.874, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de rectificación del acta de matrimonio propuesta por la ciudadana RAQUEL CECILIA ROJAS, por estar dentro de los parámetros establecidos en la disposición legal citada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
En razón de lo expuesto, y probado como ha sido lo alegado y visto el error material denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria, a la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara y al Registrador Principal del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 26, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la Prefectura del Distrito Mara (hoy Municipio Mara) del Estado Zulia, durante el año 1985, a fin de que se asiente correctamente la cédula de identidad personal de la ciudadana RAQUEL CECILIA ROJAS, en la forma siguiente: donde se lee: “… 7.723.874…”, deberá decir “… 11.858.823…“. Así se decide.
Expídase por Secretaría dos copias certificadas de esta decisión y remítanse, cada una, con oficio a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente y así sea enmendado el error material respectivo al acta de matrimonio descrita.
Publíquese, regístrese y líbrense oficios con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS M. AULAR GIL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidieron dos copias fotostáticas certificadas de la anterior decisión y se remitieron anexas a los oficios N° 085-10 y 086-10. Se registró y publico la decisión siendo las 10:35 a.m. Quedó anotada bajo la sentencia N° 07, y asentada en el libro diario respectivo bajo el asiento N° 14. Se expidió la copia certificada ordenada por Secretaría para agregarse en la carpeta correspondiente. Se archivó el expediente.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
|