República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

San Rafael de El Mojan, 4 de Febrero de 2010.
199° y 150°
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana YSMERDA ANASTACIA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.919, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia y asistida por la abogada JANETH URDANETA, en ejercicio, domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.611, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Del estudio y análisis hecho a la solicitud se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la corrección de errores materiales cometidos en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YSMERDA ANASTACIA BÁEZ; alega la solicitante: “Consta en el Acta de nacimiento N° 369 inscrita por ante la Jefatura de la parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia,… en la referida Acta de nacimiento… se incurrió en dos (2) errores involuntarios de trascripción,… al transcribir el nombre de mi progenitora como RUTH DALILA, siendo lo correcto RUDALILA MARÍA y en cuanto a mi nombre en la redacción del acta aparece como ESMERDA, siendo lo correcto YSMERDA, igualmente anexo copia certificada del acta de nacimiento de mi progenitora del registro Principal y de la Jefatura Civil Luís de Vicente del Municipio Mara y copia de la cédula de identidad, la cual anexo marcada con las letras “B, C y D”, y copia de mi partida de nacimiento del registro principal y copia de la cédula de identidad, anexa con las letras “E, F y G”. Por lo tanto solicito a usted ciudadano Juez, corregir los errores materiales cometidos.”. Fundamenta la solicitud en lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que lo alegado por la accionante en su solicitud, no se trata de errores materiales que presenta la Partida de Nacimiento que pretende rectificar. Al respecto la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia N° 00088, de fecha 22 de Enero de 2009, al expediente N° 2008-0920, en relación con las rectificaciones por errores materiales dijo lo siguiente:
“…Ahora bien considera esta Sala, que la fecha de nacimiento es un dato fundamental que forma parte de la identificación de la persona natural y no como lo interpretó el tribunal a quo, es decir, como un simple error material, ya que estos están referidos a “… cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes,” según lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Art. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”(Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, el Código Civil, estable lo siguiente:
“Art 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, y la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En relación a la figura de la rectificación, adición o reforma de un asiento y de las partidas de los registros del estado civil, los artículos 462 y 501 eiusdem disponen lo siguiente:
“Art. 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
“Art. 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” .(Destacados de la Sala).
Ahora bien, las normas supra transcritas establecen que ninguna de las partidas o actas del estado civil podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de haber sido extendidas y firmadas; y además disponen concretamente que sólo podrán hacerse en dos casos: (i) aún estando presentes el declarante y los testigos, así como el funcionario mismo, cuando se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, podrán hacerse correcciones o adiciones sólo inmediatamente después del momento de haber sido suscritos, debiendo firmar la modificación del nuevo asiento todos los presentes y (ii) por sentencia judicial. ..”
Igualmente señalo:
“… “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley .
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
De todo lo expuesto, se observa que lo que se pretende en el caso concreto es la corrección del año de nacimiento y presentación ante el Registro Civil del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual constituye, en criterio de esta Sala, la rectificación de un error sustancial y no de un mero error material….”
Tomando como base a la referida jurisprudencia y en atención a lo alegado por la parte actora en su solicitud de Rectificación de Partida por errores materiales, conlleva a establecer que lo que se pretende no es corregir nombres y palabras mal escritas, sino, cambiar el nombre de su progenitora de “RUTH DALILA” a “RUDALILA MARÍA”, lo cual no es procedente obtener tomando como fundamento el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el error material alegado por la solicitante va mas allá de los errores materiales que se establecen en la norma ut supra señalada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, propuesta por la ciudadana YSMERDA ANASTACIA BÁEZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los cuatro (4) días del mes Febrero de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE

CARLOS M. AULAR GIL

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 23, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 06. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente. Se le dio entrada bajo el expediente N° 2.113-10.
EL SECRETARIO SUPLENTE,