Expediente N° 2105-10
Demandante: FLEIRE VILLAMIZAR, Gabriela Vanessa,
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 16.624.106,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: MOLERO CARDENAS, Edgar José
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-5.163.934,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
Nacida el día 17 de Septiembre de 2.009.
- I -
- NARRATIVA -
En fecha 25 de Enero de 2010, junto con libelo de demanda, la ciudadana GABRIELA VANESSA FLEIRE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.106, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.163.934, como agrónomo del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Enero de 2010, aperturó el presente cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas preventivas de embargo solicitada por la accionante, dándosele el mismo número de expediente que la pieza principal signada con el N° 2.105-10.
En esa misma fecha (26-01-2010), este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la medida preventiva de embargo por los conceptos y porcentajes siguientes: 1°) Sobre el (25%) del sueldo o salario mensual que percibe el ciudadano EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, como empleado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas; 2°) Sobre el (25%) de la bonificación de fin de año, utilidades, bono vacacional, bonos ordinarios y extraordinarios, retroactivos y sobre cualquier otro aumento que perciba el obligado como empleado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas; 3°) Sobre el (100%) de las primas por hijos, útiles, textos escolares, juguetes y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le otorgue el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas a sus funcionarios; y 4°) Sobre el (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado en caso de despido, retiro, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Las medidas se ejecutaron mediante oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. (Oficio N° 052/2010 de fecha 26-01-10).
El obligado, ciudadano EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, asistido por la abogada MARTHA MONTILLA, Inpreabogado N° 40.961, se dió por citado en el juicio, lo cual consta al folio seis (6) del cuaderno principal de este expediente.
Mediante escrito presentado el día 09 de Febrero de 2010, la Abogada MARTHA MONTILLA, actuando como Apoderada Judicial del demandado, ciudadano EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, solicitó en su escrito de contestación a la demanda que se ordenara levantar y suspender las medidas preventivas de embargo decretadas, por cuanto hay una demanda de Impugnación de paternidad en contra de la ciudadana GABRIELA VANESSA FLEIRE VILLAMIZAR, y alegando además que por comunidad conyugal a su esposa le corresponde el 50% de los conceptos embargados y que debe cumplir con otra hija que tiene, en diligencia de la misma fecha agregada a la pieza de medidas la apoderada del demandado señalo que había dado contestación a la demanda y solicitado la suspensión de las medidas decretadas, y ejecutadas.
Abierta. la articulación probatoria, en fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana GABRIELA VANESSA FLEIRE VILLAMIZAR, asistida por el Abogado LEONEL VILLALOBOS, presentó escrito en el cuaderno de medidas, en el que ratifica la solicitud de medidas a favor de su hija XXXXXX MOLERO FLEIRE, y alega que hubo error material al señalar al Obligado EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, cuando lo cierto es que acudió con el único interés de lograr el derecho de manutención de su hija, dicho error fue involuntario, lo cual no desmejora ni desvirtúa las medidas preventivas que solicitara, y alego el interés superior del menor señalado en el articulo 8 de La Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente promovió como prueba en esta incidencia, la Partida de Nacimiento de su hija XXXXXXX, para demostrar la filiación existente entre esta y 3l ciudadano EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS.
En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada MARTHA MONTILLA, actuando como apoderada judicial del demandado EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, tal como consta del poder apud acta que otorgara el mismo y que corre inserto al folio 07 del cuaderno principal de este expediente, presentó diligencia en la que ratifica su escrito de contestación ala demanda y las pruebas promovidas en el mismo, y solicita al Tribunal dejar sin efecto la medida de embargo decretadas en contra de su representado, y hace del conocimiento del tribunal que en el encabezado del escrito de medida textualmente dice “…acudo ante su competente autoridad en único y exclusivo interés a favor de mi hija EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, para exponer y solicitar.” Así mismo señala que en la solicitud no hubo ninguna identificación de menor de edad sobre el cual va dirigido el beneficio de la medida preventiva, y que su representado es el embargado y beneficiario de la medida. Señala además que éste juzgado no debió decretar la medida porque no fue debidamente fundamentada la identificación del beneficiario y esto conlleva a la ULTRAPETITA, en violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado constitucionalmente.
Hecho así el resumen de las actas que conforman este cuaderno de medidas relacionado con la oposición que presentara la parte demandada a las medidas preventivas decretadas en este juicio, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por la demandante recayó sobre el auto de fecha 26 de Enero de 2010, dictado por este Tribunal, que decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el sueldo , salario y demás beneficios laborales que percibe el demandado EDGAR JOSE MOLERO CARDENAS, como empleado del Instituto de Investigaciones Agrícolas; dicha oposición fue interpuesta conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …”
Cabe destacar que durante la articulación probatoria el demandado opositor no produjo probanza alguna. El demandante y solicitante de la medida preventiva promovió la copia certificada del Acta del acta de Nacimiento de la niña MOLERO FLEIRE, a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano EGDAR JOSE MOLERO CARDENAS con la niña MOLERO FLEIRE. Así se decide.
Ahora bien, es prudente hacer una breve referencia a lo que son las medidas preventivas. Empezamos por decir que las medidas preventivas no tienen la finalidad de garantizar ninguna ejecución, ni se dictan por si para el proceso, sino para la tutela directa e inmediata de los intereses de los intervinientes en el proceso, e incluso sobre terceras personas. (Vgr. Los niños y adolescentes).
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor Gutiérrez de Cabiedes señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar preordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal ( porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria), y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. Simon Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 1º establece “ Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concesión.”
La nueva doctrina de la Protección Integral convierte las necesidades del Niño y Adolescente en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; se trata de derechos especiales, es decir, el niño es sujeto de derechos, se trata del Interés Superior de la Infancia, que, en el fondo no es más que el interés de toda la sociedad y del estado. Así, el profesor Yuri Emilio Braiz, señala: “… la protección integral tiene su fundamento en los principios universales de dignidad, equidad y justicia social, y con los principios particulares de no discriminación, prioridad absoluta, interés superior del niño, solidaridad y participación…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 expresa: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la Convención de los Derechos del Niño, y demás Tratados internacionales que en esta materia haya sucrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna…”
La premisa básica de interpretación y aplicación de la ley debe hacerse en la medida que mejor convenga al interés superior del niño y adolescente tal como lo establece el artículo 3 de la Convención sobre Los Derechos del Niño y el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece.
Articulo 8. Interés Superior del Niño: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”
En Consecuencia, la finalidad, que debe buscarse en todo momento, por considerar que en ella se sitúa el interés superior del niño, es asegurar su desarrollo integral, por una parte y, por la otra lograr el disfrute efectivo de sus derechos.
La constitución de 1999 establece que el estado venezolano es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, lo cual implica que se concibe como el Estado que tiende garantizar la Justicia, estableciendo no solo el valor superior de su ordenamiento jurídico Justicia en el Preámbulo y en el articulo 1, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de los individuos. En suma, la Justicia constituye uno de los fines propios del Estado venezolano, según se destaca en la sentencia No. 389 de fecha 07 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional.
Ahora bien dentro de la actual concepción jurídica, la sala constitucional en sentencia 01 de febrero del 2000, señalo que las formas quedan subordinadas al fondo y al efecto sentó la doctrina siguiente: “El Estado venezolano es conforme a la vigente constitución un Estado de derecho y Justicia, lo que se patentiza que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés. (Art. 257 CRBV).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución. ”
De allí que el Estado de Justicia es el Estado que tiende a garantizar por encima de la legalidad formal.
Por lo que esta sentenciadora tomando en cuenta lo antes señalado, considera que el error en el nombre del beneficiario (a)’ de la medida, alegado por el demandado en su oposición, es simplemente un error material, y no constituye un formalismo necesario para que la medida de embargo produzca su efecto. Máxime cuando la solicitud de dicha medida se ha presentado conjuntamente con una demanda de Obligación de Manutención a favor de la niña MOLERO FLEIRE, por lo cual debe entenderse en aplicación del Interés Superior del Niño, que es ella y no otra persona la beneficiaria de dicha medida.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por todos los fundamentos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado, a la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2010. Manteniéndose vigente la misma.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 07, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 01. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
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