Expediente N° 1.998-09.

Demandante: ARAUJO ORTEGA Brigette del Carmen,
Venezolana, domiciliado en el Municipio
Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: ORTEGA MARTÍNEZ Alicia y ARAUJO BRICEÑO
José Eleazar, venezolanos, cédulas de identidad
Nros V-21.191.660 y V-4.162.986, domiciliados en
Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO




- I -
- NARRATIVA -

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Calle 112. Manzana 036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados HANNY VELAZQUEZ LÓPEZ y ALBEIRO MARTÍNEZ CASTELLANOS, en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133654 y 135951, presentó formal solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día TRES (3) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Distrito Mara (hoy Municipio Mara), Estado Zulia, que es hija de los ciudadanos ALICIA ORTEGA MARTÍNEZ y JOSÉ ELEAZAR ARAUJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados actualmente en el Municipio Maracaibo, titulares de las cédulas de identidad Nros: 25.191.660 y V-4.162.986. Agregó, que no existe inserta su partida de nacimiento ante el registro civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, ni en el duplicado que deben remitirse al Registro Principal del Estado Zulia. Por ello, opta por el procedimiento de inserción de partida. Acompañó a la solicitud: 1°) Constancia negativa de la no existencia de la partida de nacimiento, expedida en fecha 20 de Agosto de 2.009, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara; 2°) Constancia de la no existencia de la partida de nacimiento en el duplicado del Libro de Registro Civil para Nacimientos correspondiente al año 1979, que llevara la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia; y 3°) Justificativo de testigo evacuado en fecha 2 de Julio de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo.
Fundamentó la solicitud en el artículo 768 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, admitió la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó a los ciudadanos ALICIA ORTEGA MARTÍNEZ y JOSÉ ELEAZAR ARAUJO, contra quienes obra la inserción para que procedan a hacer o no la correspondiente oposición, previa la publicación del cartel que se ordenó publicar. Se libró comisión a un Tribunal con sede en Maracaibo para lograr la citación contra quienes obra la solicitud.
La parte solicitante en fecha 2 de Octubre de 2009, consignó la publicación del cartel, el cual hiciera en el diario de circulación nacional llamado “El Nacional”, N° 23.735, de fecha 30 de Septiembre de 2009, agregándose a los autos del expediente.
Luego de tramitadas y practicadas las citaciones de los ciudadanos ALICIA ORTEGA MARTÍNEZ y JOSÉ ELEAZAR ARAUJO, y publicado el cartel ordenado, estos mediante escrito presentado en fecha 8 de Enero de 2.010, asistidos por el abogado CRISPIN CHOURIO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40787, no ejercieron el derecho de oposición, sino que por el contrario, convinieron en todos y cada uno de los hechos expuesto por la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, y que efectivamente es su hija nacida el día 3 de Mayo de 1.979, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara (antes Municipio Ricaurte del Distrito Mara), Estado Zulia.
El Tribunal mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010, al no haber existido oposición alguna a la solicitud hecha por la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, de conformidad con e artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que una vez conste la notificación, el procedo quede aperturado a pruebas.
El Alguacil en fecha 20 de Enero de 2.010, consignó por Secretaría la boleta de notificación que debidamente le firmara la Fiscal 32 del Ministerio Público, agregándose a los autos del expediente por Secretaría, en esa misma fecha.
El juicio quedó aperturado a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y la accionante mediante escrito de 28 de Enero de 2010, promovió pruebas. Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MARÍA CELSA SALAS y ROSARIO VILLASMIL GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-2.878.181 y V-7.705.437 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Mara del Estado Zulia, para que ratificaran o no las declaraciones que rindieran en el justificativo evacuado en fecha 2 de Julio de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo.
El Tribunal admitió el escrito de pruebas y previa las formalidades de Ley, fueron examinados las testigos promovidos por la accionante, testigos que mediante acta levantadas en fecha 3 de Febrero de 2.010, ratificaron sus declaraciones en su contenido y firma que rindieran en el Justificativo de Testigo que corre inserto a los autos.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su Ordinal Tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir el fondo del asunto, haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera de juicio…”.
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.
Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes trascrito Artículo 505 de la Ley Sustantiva Civil.
De las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la demanda propuesta por la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento instaurado, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, resta por consiguiente, analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa esta juzgadora, las consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda a saber:
A) Consignó constancias expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia, donde se reseña que la partida de nacimiento de la demandante no aparece registrada en las aludidas oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos no obstante la búsqueda minuciosa hecha en los libros del año mil novecientos setenta y nueve (1979), instrumentos estos, que demuestran que la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, no está asentado su nacimiento, en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, constancias que el Tribunal aprecia y valora como documentos públicos administrativos, conforme a Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.-
B) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue ratificado en juicio por los ciudadanos MARTÍA CELSA SALAS y ROSARIO VILLASMIL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.878.181 y V-7.705.437 respectivamente, quienes declaran conocer a la demandante BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO, que saben y les consta que es hija de los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR ARAUJO BRICEÑO y de ALICIA ORTEGA MARTÍNEZ, que nació el día tres (3) de Mayo de 1.979, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia; lo que hace que este Tribunal le de pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Aunado a ello, también se aprecian a favor de la actora los hechos convenidos por los co-demandados en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial, todo ello, a tenor de los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los co-demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVO -
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, en contra de los ciudadanos ALICIA ORTEGA MARTÍNEZ y JOSÉ ELEAZAR ARAUJO BRICEÑO. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil para Nacimientos que lleva durante el presente año, la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que la misma se tengan como el acta de nacimiento de la ciudadana BRIGETTE DEL CARMEN ARAUJO ORTEGA, natural de esa Parroquia, nacida el día tres (3) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del referido Municipio Mara del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR ARAUJO BRICEÑO y de ALICIA ORTEGA MARTINEZ, suficientemente identificados en esta sentencia.
Una vez firme la presente sentencia, expídase la copia certificada correspondiente de la misma y remítase con oficio a la Oficina de Registro Civil respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,


CARLOS M. AULAR GIL
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo la sentencia N° 08, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 09
EL SECRETARIO SUPLENTE,