EXPEDIENTE N° 1.996-09.

Demandante: LOZANO FERNÁNDEZ Jesús Luís,
Venezolano, C. I. V-7.687.107, domiciliado en el
Municipio Páez del Estado Zulia.

Demandado: LOZANO Roberto y FERNÁNDEZ Delfina,
Venezolanos, C. I. Nros V-1.677.474 y V-1.681.449,
Domiciliado en Municipio Páez del Estado Zulia.

Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO



Apoderado Judicial ALVARO MELEAN LARREAL,
Accionante: Inpreabogado N° 40.805, C. I. N° 4.528.721.


- I -
- NARRATIVA -

En fecha 12 de Agosto de 2009, el ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.107, asistido por el abogado ALVARO MELEAN, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.805, presentó formal solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació el día VEINTIOCHO (28) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), en el Sector Las Javillas, Jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez, Estado Zulia, pero que ha pesar de las diligencias realizadas, no aparece insertada su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil para Nacimientos que corresponden a esa Jurisdicción. Consigna constancias de la inexistencia de su partida de nacimiento emitidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez, Estado Zulia y por el Registrador Principal del Estado Zulia, agregó, que es hijo de ROBERTO LOZANO y de DELFINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.677.474 y V-1.681.449, de igual domicilio que el solicitante. Alegó que la falta de su partida le ocasiona perjuicios para la realización de actos de su vida, por lo que pide a este Tribunal ordena la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Pidió la citación de sus padres. Acompañó a la solicitud: 1°) Constancia negativa de la no existencia de la partida de nacimiento, expedida en fecha 13 de Julio de 2.009, por la Jefe de Estado Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez; 2°) Constancia de la no existencia de los duplicados de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1958, que llevara la Jefatura Civil del Municipio Guajira, Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del Estado Zulia; 3°) Copias de las cédulas de identidad de DELFINA FERNÁNDEZ, ROBERTO LOZANO y la del solicitante; y 4°) Certificación de Nacimiento y Bautismo expedida en fecha 7 de Noviembre de 2.008, por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia María Auxiliadora, en la cual consta que el bautismo del ciudadano JÉSÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ.
Fundamentó la solicitud en los artículos 458 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, admitió la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó a los ciudadanos ROBERTO LOZANO y DELFINA FERNÁNDEZ, contra quienes obra la inserción para que procedan a hacer o no la correspondiente oposición, previa la publicación del cartel que se ordenó publicar.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.009, el accionante JÉSÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta al abogado ALVARO MELEAN LARREAL, quien lo asistió en el acto.
La parte solicitante en fecha 13 de Octubre de 2009, consignó la publicación del cartel, el cual hiciera en el diario de circulación nacional llamado “El Nacional”, signado con el N° 23.745, de fecha 10 de Octubre de 2009, agregándose a los autos del expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación que les firmaran debidamente los ciudadanos DELFINA FERNANDEZ y ROBERTO LOZANO, agregándose a las actas del expediente por Secretaría en esa misma fecha, quedando citadas legalmente para el proceso.
En la oportunidad legal respectiva, los ciudadanos ROBERTO LOZANO y DELFINA FERNANDEZ, mediante escrito asistidos por el abogado MANUÉL SÁEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, no hicieron oposición a la solicitud, por ser ciertos los hechos. Alegaron que JESÚS LUÍS LOZANO FERNANDEZ, es su hijo y que nació el día 28 de Diciembre de 1.958, en su casa de habitación ubicada en el Sector Las Javillitas, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, y que ha pesar de haber sido presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia no aparece su partida de nacimiento, por lo que debía obstarse por este procedimiento de Inserción.
En esa misma fecha el abogado ALVARO MELEAN, apoderado del accionante, consignó datos filiatorios de su representado.
El Tribunal mediante auto de fecha 8 de Enero de 2010, al no haberse opuesto persona alguna a este proceso, de conformidad con e artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que una vez conste la notificación, quede aperturado a pruebas la causa.
El Alguacil en fecha 20 de Enero de 2.010, consignó por Secretaría la boleta de notificación que debidamente le firmara la Fiscal 32 del Ministerio Público, agregándose a los autos del expediente por Secretaría, en esa misma fecha.
El juicio quedó aperturado a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y el accionante mediante escrito de 01 de Febrero de 2010, promovió pruebas. Promoviendo en él pruebas documentales y prueba testimonial de los ciudadanos ANA ROSA GONZÁLEZ, TERESA LÓPEZ y EFIMIO CAMBAR, titulares de las cédulas de identidad números 7.635.937, 10.608.566 y 3.266.597 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Páez del Estado Zulia.
El Tribunal admitió el escrito de pruebas y previa las formalidades de Ley, fueron examinados los testigos promovidos por el accionante, mediante declaraciones rendidas en fecha 3 de Febrero de 2.010
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su Ordinal Tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir, el fondo del asunto, haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera de juicio…”.
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.
Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes trascrito Artículo 505 de la Ley Sustantiva Civil.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, para este Sentenciador, la demanda propuesta por el ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento instaurado, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, resta por consiguiente, analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa este Operador de Justicia, las consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda a saber:
A) Consignó constancias expedidas por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez, Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia, donde se reseña que la partida de nacimiento del demandante no aparece registrada en las aludidas oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos, no obstante la búsqueda minuciosa hecha en los libros del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), instrumentos estos, que demuestran que el ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ, no está asentado su nacimiento, en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Guajira (hoy Parroquia Guajita), Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del Estado Zulia, constancias que el Tribunal aprecia y valora como documentos públicos administrativos, conforme a Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Y así se decide.
B) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de sus progenitores, ciudadanos ROBERTO LOZANO y DELFINA FERNANDEZ, Nros: V-1.677.474 y V-1.681.449 respectivamente, y Copia Fotostática de la cédula de identidad del accionante, ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNANDEZ, que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.
C) Certificación de Bautismo expedida por el Párroco de la “Parroquia María Auxiliadora”, de la Arquidiócesis de Maracaibo, con sede en la Población de Carrasquero, de fecha 7 de Noviembre de 2008, en la cual certifica el bautismo del ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ., y por cuanto dicha certificación no fue ratificada en juicio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha. Y así se decide.
D) Acompañó a los autos del expediente tarjeta con los datos filiatorios del ciudadano JOSÉ LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ, expedida por el hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual consta que nació el día 28 de Diciembre de 1.958, en el sector Las Jabillitas, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, a dichos datos filiatorios el Tribunal aprecia y valora como documento público administrativo conforme a la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Y así se decide.
Y E) En el lapso probatorio, promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos ANA ROSA GONZÁLEZ, TERESA LÓPEZ y EFIMIO CAMBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.635.937, 10.608.566 y V-3.266.597, respectivamente y de este domicilio, habiendo declarado en fecha 03 de Febrero de 2010, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ, desde hace muchos años; que saben y les consta que el demandante nació el día 28 de Diciembre de 1.958, en el Sector Las Javillas, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, porque presenciaron el parto mediante partera en casa de sus padres; que sus padres son los ciudadanos ROBERTO LOZANO y DELFINA FERNÁNDEZ; que saben y les consta que JOSÉ LUÍS LOZANO FERNANDEZ, no fue presentado ante las Autoridades o Instituciones Civiles en su oportunidad, por cuanto en esa época los padres no se preocupaban por presentar a sus hijos y había nacido en su casa mediante partera; observando el Tribunal que las aludidas deposiciones, no se contradicen entre sí, antes por el contrario, se encuentran hábiles y contestes y en perfecto conocimiento de los hechos plasmados en el libelo de la demanda; en consecuencia, quien aquí decide, le atribuye pleno valor probatorio a las deposiciones, conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Aunado a ello, también se aprecian a favor del actor los hechos convenidos por los co-demandados en el acto de contestación a la demanda, los cuales fueron congruentes con la prueba testimonial, todo ello, a tenor de los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los co-demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por el ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNANDEZ, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVO -
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ROBERTO LOZANO y DELFINA FERNANDEZ. Y SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva durante el presente año la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, a fin de que se tengan como el acta de nacimiento del ciudadano JESÚS LUÍS LOZANO FERNANDEZ, como natural de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, nacido el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en el Sector Las Javillitas, jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos ROBERTO LOZANO y DELFINA FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en esta sentencia.
Una vez firme la presente sentencia, expídase la copia certificada correspondiente de la misma y remítase con oficio a la Oficina de Registro de Estado Civil pertinente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,


CARLOS M. AULAR GIL
En la misma fecha, siendo las 10:350 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo la sentencia N° 09, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 11.
EL SECRETARIO SUPLENTE,