Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentara la ciudadana MARÍA RUBDOVINA MORÁN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.334, domiciliada en la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado ELLERY JESÚS ALMARZA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.040, este Tribunal ordena darle entrada, formar expediente y anotarlo en el libro respectivo.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud referida, hace la siguiente consideración:
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARÍA RUBDOVINA MORÁN DE ALVARADO, para solicitar la rectificación de su acta de matrimonio que aparece inserta bajo el acta N° 44, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó durante el año 1.959, la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, al aparecer en dicha acta, así como en el libro (duplicado) que tiene el Registro Principal del estado Zulia, dos errores sustanciales involuntarios de la persona a quien le correspondió asentar dicha acta en los libros respectivos.
CON ESTE ANTECEDENTE PROCESAL, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR:
El Tribunal observa de la simple lectura de la solicitud, que la parte accionante de la rectificación señala que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL FELIPE ALVARADO, en fecha 30 de Enero de 1.959, por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo cual se constata de las copias fotostáticas certificadas que acompañara a su solicitud, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y por el Registrador Principal del Estado Zulia.
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer las causas que por errores materiales se cometan en los registros civiles correspondientes, dispone el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Por otra parte, el primer aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…”

De las normas transcritas, hacen necesario concluir que para solicitar la rectificación de una partida de los registros del estado civil, deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida objeto de la rectificación, y el caso bajo estudio presentado por la ciudadana MARÍA RUBDOVINA MORÁN DE ALVARADO, debe hacerse por ante un Juzgado con jurisdicción en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”

En conclusión, este Órgano Jurisdicción considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, y es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio a un Tribunal del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, intentara la ciudadana MARÍA RUBDOVINA MORÁN DE ALVARADO, antes identificada.
En consecuencia, remítase el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para que proceda a la distribución del mismo a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego de transcurrido el lapso legal para que la parte interesada ejerza los recursos que a bien tenga en contra de la presente decisión, remítase el expediente con oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,

CARLOS M. AULAR GIL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente N° 2.124-2010. Siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo la sentencia N° 25 y anotada en el libro diario bajo el asiento N° 01.
EL SECRETARIO SUPLENTE,