Por recibido y visto el anterior expediente, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia por el territorio, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO (185A Código Civil), presentaran los ciudadanos LEONARDO RANGEL POLANCO CHACÍN y MAIBELIN DEL CARMEN ABREU MOLERO, este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3° “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”; ordena darle entrada, numerarlo y anotarlo en el libro respectivo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL
La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En ese sentido, este Tribunal observa que por notoriedad judicial, mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.009, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEONARDO RANGEL POLANCO CHACÍN y MAIBELIN DEL CARMEN ABREU MOLERO, dictada al expediente N° 1.943-09 (nomenclatura de este Juzgado), y que el objeto de la solicitud en estudio, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una solicitud que ya quedó resuelta por decisión judicial firme que conoció este mismo Despacho, en virtud del principio antes mencionado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud no debe ser admitida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO (185A), propuesta por los ciudadanos LEONARDO RANGEL POLANCO CHACIN y MAIBELIN DEL CARMEN ABREU MOLERO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los dieciocho (18) días del mes Febrero de dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE
CARLOS M. AULAR GIL
En la misma fecha se anotó el expediente bajo el N° 2.122-10. Siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo la sentencia N° 24, y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 07. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
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