REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º

En fecha 09 de Febrero de 2010 se recibe por ante éste Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos NIUGER JESÚS RODRÍGUEZ y ADELAIDA DEL CARMEN LADINO GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado en ejercicio DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos NIUGER JESÚS RODRÍGUEZ y ADELAIDA DEL CARMEN LADINO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.293.274 y 11.450.120, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Abril de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que desde el mes de Marzo de 2008 han interrumpido su vida conyugal, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando de mutuo y amistoso acuerdo su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Curva de San Juan, diagonal a la Licorería Mi Fortuna, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia y tratándose de una causa de jurisdicción voluntaria en materia de familia, donde no participan niños, niñas o adolescentes, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud según lo establecido en el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los
cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NIUGER JESÚS RODRÍGUEZ y ADELAIDA DEL CARMEN LADINO GUTIÉRREZ, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Nueve días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria

Abog. Haisa Hernández S.

En la misma fecha, siendo las11:00 a.m., se dictó y publicó esta decisión, signada bajo el No. 16, expediente No. 1594-10.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.