REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Febrero de 2010
199° y 150°
Solicitud No. 18-10
PARTES:
SOLICITANTE: MAXIMO JOSÉ YANES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.172.220, domiciliado en la Calle El Cedro, en la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio los niños KENDRY DUBAN y KERLY LEILY ARAQUE, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 14.


Se recibió por ante éste Despacho solicitud de homologación de acta convenio por obligación alimentaria suscrita por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt entre los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ OJEDA, anteriormente identificado y LIGIA COROMOTO ARAQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.325.158, domiciliada en la Calle 96, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, solicitud que fuera interpuesta en forma oral por el prenombrado ciudadano MÁXIMO JOSÉ YÁNES OJEDA, sin asistencia de abogado. Como quiera que tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que en el presente caso las partes fijaron la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) quincenales que equivalen al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, mas el cumplimiento en especie de la obligación de manutención, lo cual es permitido por la Ley Especial, y cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, teniendo amplia facultad las partes para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños reclamantes de alimentos y que va acorde con las necesidades de los mismos, garantizándoles un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el acta convenio celebrada por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt entre los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ OJEDA y LIGIA COROMOTO ARAQUE, en beneficio de los niños KENDRY DUBAN y KERLY LEIDY ARAQUE, y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 05 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez:



Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 14.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.