REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Febrero de 2010
199° y 150°
Exp.: 01589-10
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCYS ONERYS PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.859.396, domiciliada en el Sector Helímenes Fonseca, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL PIRELA OSUNA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-4.666.878, domiciliado en La Urbanización Santa María, Sector 02, Calle Principal, casa s/n, en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA N° 33.


Mediante libelo de demanda presentado en fecha Primero (01) de Febrero de 2010, la ciudadana FRANCYS ONERYS PEÑA SALAS, anteriormente identificada, asistida por la Abogada YENNY LINARES CONTRERAS, igualmente identificada, solicita la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal como consecuencia del divorcio con el ciudadano VICTOR MANUEL PIRELA OSUNA, decretado en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 19 de Julio de 2001.
Admitida dicha demanda en esa misma fecha, se ordenó la citación del ciudadano VICTOR MANUEL PIRELA OSUNA, para su comparecencia en el Despacho de éste Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes después de que constara en autos la citación.
En fecha 19 de Febrero de 2010 consta en autos diligencia de la parte actora con el objeto de impulsar la citación del demandado, la cual se proveyó en esa misma fecha, librándose los correspondientes recaudos.
Ahora bien, tenemos que la presente demanda es por Partición y Liquidación de una Comunidad Conyugal, materia que se encuentra regulada por los artículos 173 y siguientes del Código Civil, que trata sobre la disolución y la liquidación de comunidad de bienes, en el Título IV, referido al matrimonio. Dicha comunidad es consecuencia del matrimonio, tal y como lo establece el artículo 156 Ejusdem, y se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, por ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por la norma sustantiva civil.

Siguiendo éste orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para determinar la competencia material, las cuales son la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan. Así, tenemos que la disolución y liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio es un asunto por cuya naturaleza, así como también por las disposiciones que la regulan, pertenece al derecho de familia, pues es un efecto del matrimonio y se encuentra regulado dentro del Título que dedica el Código Civil a tal institución.
En tal sentido, la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, otorga competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, siempre que estos sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Así lo establece el artículo 3 de la mencionada resolución, el cual reza textualmente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.

En consecuencia, siendo el presente asunto materia de familia de naturaleza contenciosa, el mismo excede del ámbito de competencia material otorgado a éste Juzgado, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, éste Juzgado se declara de oficio INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se Decide.-

II
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara de oficio INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instacia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se Declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:



Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 1589-10.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández