REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 19 de Febrero de 2010
199° y 150°
Exp. No. 1585-10.
PARTES:
DEMANDANTE: ADA TARCILA CARRASQUERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, asistente de farmacia, titular de la cédula de identidad No. 10.310.758, domiciliada en La Urbanización Santa María, sector 2, vereda 6, casa No. 2, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes EDIOVER ALBERTO y EMELY ROSSEL PACHECO CARRASQUERO, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: EDIOVER ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.864.569, domiciliado en el Sector La Planta, calle 102, casa s/n, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARILÍN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.406.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 24.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano EDIOVER ENRIQUE PACHECO, asistido por la abogada MARILÍN SÁNCHEZ, anteriormente identificados, y la parte demandante, ciudadana ADA TARCILA CARRASQUERO MORILLO, también identificada sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, teniendo facultad ambas
partes para disponer del derecho en litigio, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los adolescentes beneficiarios de manutención y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes, y por cuanto se ha aperturado una cuenta de ahorros para el depósito de las pensiones, no archiva el presente expediente mientras se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:



Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 24.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández S.