REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 10 de Febrero de 2010
199° y 150°
Exp. No. 1541-09.
PARTES:
DEMANDANTE: IGUARAYA YASNEDY RODAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. 13.130.920, domiciliada en La Urbanización Rómulo Betancourt, segunda calle, casa No. 07, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE RODAS, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, oficial de la Policía del Municipio Valmore Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.477, domiciliado en la Urbanización Santa María, cerca de la iglesia evangélica, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 17.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE DÍAZ, y la parte demandante, ciudadana IGUARAYA YASNEDY RODAS ROSALES, ambos sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual el demandado conviene en cumplir con el pago de las pensiones atrasadas, acordando las mismas en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.675,00), en los plazos y condiciones establecidos en dicha diligencia. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial
y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, teniendo facultad ambas partes para disponer del derecho en litigio, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del niño beneficiario de manutención y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes y no archiva el presente expediente hasta que no conste en el mismo el cumplimiento íntegro del presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:



Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 17.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández S.