REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Febrero de 2010.
199° y 150°
CAUSA No. M-099-09
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ABUSO SEXUAL A NIÑO)
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 19-06-2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Esmeralda Liset Ortega, donde manifestó que su hijo de seis (06) años llamado Breynne Ignacio Bracho Ortega, había sido objeto de abuso sexual por un ciudadano; así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa que según examen médico practicado al niño en fecha 20-06-2009, no apareció Lesión en región anal, por lo que la fiscal decimosexta del Ministerio Público solicitó medida de presentación por ante este Despacho de conformidad s lo estipulado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En fecha 20-06-2009, fue practicado examen medico legal al menor de actas victima en la presente causa, y como conclusión: Región Anal Normal; por lo que la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho imputado no se realizó; no es punible.-
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano JACKSON JOSÉ GUANIPA CARRILLO, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° y 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 08 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 08.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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