REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Febrero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-0140-2010
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG LISBETH DÁVILA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, ASHLENYS ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO.
En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada ANGEL ROSALES, Defensora Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado LISBETH DAVILA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-01-1994, soltero, hijo de Keila Camacho y Alexander Vilchez, residenciado en el sector 20 de mayo avenida 12, casa s/n Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en fecha 20-02-2010 a las 12:30 horas de la madrugada, previa denuncia de los ciudadanos ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, ASHLENYS ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, quienes manifestaron que a escasos minutos dos sujetos quiénes vestían uno, suéter marrón y pantalón negro, y el otro suéter de color verde, pantalón jeans y gorra de color blanco de rasgos juveniles y uno de ellos portando un arma de fuego los había despojado de sus pertenencias (teléfonos celulares) quienes dijeron donde posiblemente podrían estar y se encontraban a bordo de una moto marca jaguar de color gris con lo cual se dispuso a realizar un recorrido por varios sectores de la parroquia San Carlos, en compañía de oficiales, una vez en las adyacencias de la plaza Bolívar de San Carlos de Zulia, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características y quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y con intenciones de evadir la comisión policial, por lo que procedieron a informar a estos ciudadanos que se detuvieran y procedieron a inspeccionarlos de conformidad a lo establecido e el artículo 205 del COPP, encontrándole a uno de ellos en la cintura del lado derecho (al ciudadano de piel morena de rasgos indígenas) que vestía pantalón jeans negro y un suéter marrón, un arma de fuego tipo resolver Smith Wesson, cacha de madera de color niquelado identificándole como SE OMITE IDENTIDAD, igualmente al otro ciudadano se le logró incautar en el otro bolsillo izquierdo del pantalón cuatro teléfono celulares presuntamente del delito cometido, por lo que procedieron a manifestarle que seria aprehendido por estar incurso en unos de los delitos contra la propiedad y contra las personas informándole de sus derechos constitucionales siendo para el momento las once y veinte horas de la noche; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, ASHLENYS ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-01-1994, soltero, hijo de Keila Camacho y Alexander Vilchez, residenciado en el sector 20 de mayo avenida 12, casa s/n Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, ASHLENYS ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, ASHLENYS ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 16, y se ofició bajo el No. 3370- 027, 028.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Lisbeth Dávila
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD;
Defensor Público del Imputado,
Abog. Ángel Rosales
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Sría.
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