REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Febrero de 2010.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 139-2010
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LISBETH DÁVILA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las una horas de la tarde (01:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado LISBETH DÁVILA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.959.158, hijo de Yuraima Moran y Julio Cesar Roa, nacida en fecha 27-02-1994, residenciada en la calle principal, casa s/n, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de la Policía Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el dia diecinueve (19) de Febrero del año 2010, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios policiales realizando patrullaje rutinario y al momento de desplazarse por las adyacencias del Estadium de béisbol menor de la población de cuatro esquinas, parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se pudo constatar un ciudadano que vestía con un pantalón verde claro y un suéter de color verde mas oscuro, gorra de color naranja y sandalia de color marrón, y quien al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa e intento darse a la fuga procediéndose a dar la voz de alto y se le solicito su identificación personal donde se comprobó que era adolescente, se procedió a realizarle una requisa personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le indicó a dos ciudadanos que estaban del otro lado de la carretera que sirvieran de testigos presénciales en el hecho, encontrándose a dichos adolescentes en el bolsillo del lado derecho del jeans, un envoltorio de tela color negro amarrado en su extremo con un cordón de color negro y en su interior seis envoltorios envueltos en papel sintético de color negro aunado en su extremo en forma de cebollitas, con hilo de color blanco, observándose un polvo de color beige de presunta droga, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 480 bolívares fuerte, envoltorios estos que se pesaron en una balanza electrónica arrojando la cantidad de 2.4 gramos de presunta droga, quedando bajo resguardo policial, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. - Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta_____________________________________________
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.959.158, hijo de Yuraima Moran y Julio Cesar Roa, nacida en fecha 27-02-1994, residenciada en la calle principal, casa s/n, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto de los elementos de autos no se evidencia el delito que pretende imputársele a mi defendido como es el de Distribución sino que dada las circunstancias, la cantidad de droga retenida así como la misma manifestación del adolescente el mismo es un consumidor principiante, a quien se le causaría un daño mas grave en el proceso formación integral enviándolo a un supuesto centro de rehabilitación o albergue donde como bien sabemos nuestros adolescente van a ser grados de delincuencia, es por ello ciudadano Juez solicitamos se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva tales como la obligación de buscar ayuda especializada a fin de evitar que un adolescente mas de este país sucumba al infernal vicio de las drogas, así como la obligatoriedad de cursar estudios en alguna de nuestras misiones puesto que el adolescente trabaja en el día.- Por otra parte no existen a la fecha la certeza científico técnica de que la supuesta sustancia que se le encontró a mi representado sea un elemento toxicológico o psicotrópico. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Fiscalia y por la Defensa Pública, en virtud que la privación en los procedimiento adolescenciales es de carácter excepcional se le da una medida bajo presentación por ante este Tribunal cada ocho dias, contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Asimismo, la obligación de buscar ayuda especializada así como la obligatoriedad de realizar estudios a fin de culminar la primaria y el bachillerato; Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, cada ocho dias en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 15 y se oficio bajo el Nº 3370-026.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Lisbeth Dávila,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
Representante del Imputado,
Yuraima Lilibeth Moran Méndez, titular de la Cédula Identidad No. V-12.354.466
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-026.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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