RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 10-3.233
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MIREYA DEL CARMEN FONTECHA VERA Y ELIXIDO ENRIQUE PERNIA
A FAVOR DE LOS MENORES: ELIPMAR KATIUSCA Y ELIXIOMAR ENRIQUE PERNIA FONTECHA
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN FONTECHA VERA y ELIXIDO ENRIQUE PERNIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.380.562 y 10.412.165, domiciliados en la Población del Chivo, Parroquia Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Defensor Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña,y Adolescente Ciro Angel Parra, en su condición de padres de los niños: ELIPMAR KATIUSKA Y ELIXIOMAR ENRIQUE PERNIA FONTECHA, de 14 Y 07 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y serán fraccionados en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que serán fraccionados en dos cuotas quincenales de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada una, los cuales serán depositados en el Consejo de Protección del Municipio Francisco Javier Pulgar.-
SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de sus hijos la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de los mismos e informará al padre cuando éstos se encuentren enfermos.-
TERCERA. El padre se compromete en aportar el (100%) para los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios para sus hijos.-
CUARTA: El padre se compromete en aportar en época de Navidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ropa, calzados, y ropa interior para sus hijos.- Adicionalmente aportará el regalo para sus hijos.-
QUINTA: El padre se compromete en aportar el 50% para sufragar los gastos en el mes de Diciembre, de vestuario, ropa interior, zapatos para sus hijos.-
SEXTA: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar amplio.-
SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en la cláusula ,primera y quinta será aumentada en la misma proporción que se incremente el salario por el Ejecutivo Nacional.-
Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas será aumentada de acuerdo al porcentaje que incremente el Ejecutivo Nacional.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN FONTECHA VERA Y ELIXIDO ENRIQUE PERNIA, antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN FONTECHA VERA Y ELIXIDO ENRIQUE PERNIA, a favor de los menores ELIPMAR KATIUSCA Y ELIXIOMAR ENRIQUE PERNIA FONTECHA.- En consecuencia le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve días del mes de febrero del 2010.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 10-3.2323 el anterior fallo siendo las once de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 45.-
La Secretaria ,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
|