REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Febrero de 2010.
199° y 150°
SOLICITUD No. 01-2010
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JOSE HERMES RODRIGUEZ MORA, JOEMY AGUIRRE GALUE, CARMELO TOMAS OQUENDO.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 28-07-2001, el ciudadano JOSÉ HERMES RODRÍGUEZ MORA, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde expuso: que a las nueve horas de la mañana se encontraba trabajando como taxista y cuando venia bajando por la vía principal de El Vigía Estado Mérida, pasando por el frente del hospital, dos tipos le solicitaron una carrera para El Laberinto, uno de ellos, el mas gordo se monto en el puesto de atrás y el mas delgado en el puesto de adelante, cuan ya entraron en la vía el laberinto en una curva antes de llegar al sector Grano de Oro, el que iba atrás le paso una pistola al que iba adelante y le puso el cañón de la pistola en el estomago y le dijo “esto es un atraco, entregue el carro y la plata, el de atrás se movió y le saco la plata del bolsillo y del pantalón cuando dijo eso el no le entrego nada y le dijo que le pegaran un tiro el acelero el carro y se lanzo del mismo, el carro siguió rodando y el salio corriendo, luego mas adelante vio cuando ellos encañonaron a dos tipos que iba en una moto, luego paso un señor en un vehiculo y le contó lo que estaba pasando y se monte en la camioneta; cuando iban a la altura del laberinto los sujetos se metieron a un camellon de tierra, luego agarraron a unos de los tipos.-
Así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente SE OMITE IDENTID, por el Fiscal ADDecimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 28-07-2001, hasta el presente, han transcurrido mas de ocho (08) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 09 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 09.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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