REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: N° ________-2010
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano LEO HERNANDO FERNÁNDEZ CORREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.070.154, de este domicilio, en representación de su cónyuge LUDYS CANTILLO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.159, de este domicilio, asistido por los abogados RODRIGO RAMOS y ORLANDO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inpre N° 29.157 y 51.914 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadano S.M. CONSTRUCCIONES DÍAZ LUZARDO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 27 de marzo del 2009, Nº 29, tomo 22-A RM1, expediente 483-583. R.I.F. J-29738930-0, representada por su presidenta la ciudadana DORIS VICENTA DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.212, de este domicilio, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Y en este caso en específico el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”(Negrillas de esta jurisdicción)
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, no trae a las actas la respectiva Certificación de Gravamen, previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, faltando así, a este requisito establecido en dicho artículo y en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por no traer a las actas tal certificado de gravamen necesario para fundamentar la presente acción debido a que la demandada se constituyó en deudora de la demandante por medio de documento inserto en el Registro Subalterno Publico del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de marzo del 2009, Nº 46, tomo 17, protocolo 1º, y que a su vez la demandada incumplió según los alegatos de la actora, lo que daría paso a la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, pero al no presentar tal certificado de gravamen por la Hipoteca de Primer Grado que alega la acciónate posee en contra de la demandada, certificado este que es requisito para intentar la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por lo que careciendo del mismo en original, impide a esta administración de justicia procesarla, para admitirla y llevar el respectivo proceso, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela junto a los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras, por no haber acompañado la parte actora, con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano LEO HERNANDO FERNÁNDEZ CORREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.070.154, de este domicilio, en representación de su cónyuge LUDYS CANTILLO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.159, de este domicilio, asistido por los abogados RODRIGO RAMOS y ORLANDO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, inpre N° 29.157 y 51.914 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadano S.M. CONSTRUCCIONES DÍAZ LUZARDO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 27 de marzo del 2009, Nº 29, tomo 22-A RM1, expediente 483-583. R.I.F. J-29738930-0, representada por su presidenta la ciudadana DORIS VICENTA DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.212, de este domicilio, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Publíquese, Regístrese.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:20am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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