REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD N° 134-2000
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Tribunal Distribuidor el día 25 de febrero del 2000, se le dio entrada con fecha 28 de febrero del 2000, propuesta por la ciudadana YURANIS DE LOS REYES SUÁREZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.787, de este domicilio, representada por la abogado YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 40.660, de este domicilio, en relación con el juicio Nº 134-2000, en contra la S.M. UNIDAD EDUCATIVA ELIA NEGRON DE ROMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 14, tomo 33-A, en la persona de los ciudadanos MARY LUZ MÉNDEZ DE RAMÍREZ y/o RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.516.20 y 2.739.295, de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Administrador de la misma, representado por el Defensor Ad-litem PASQUALINO VOLPICELLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.982, de este domicilio, con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES, donde alega la parte demandante:
“(…) ejercía el cargo de auxiliar de Pre-escolar, atendiendo la sala de niños de 3 meses a 3 años, y en ese sentido me encontraba sujeta permanentemente a los lineamientos en cuanto a tiempo de trabajo establecidos por mi superior o sea la ciudadana MARY LUZ MÉNDEZ DE RAMÍREZ.
Como contraprestación a mis servicios desempeñados, recibí un último salario Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,oo) diarios, lo que hacia un promedio mensual de Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo), los cuales me eran cancelados de forma quincenal. Ahora bien ciudadano Juez, el día 21 de septiembre de 1999, me fue entregada una carta, suscrita por la ciudadana MARY LUZ MÉNDEZ DE RAMÍREZ, donde me informa que trabaje el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de Trabajo, para así en fecha 15 de octubre de 1999, me ordeno que me fuera a mi casa (…) ocurro a demandar como formalmente demando a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa ELIA NEGRÓN DE ROMERO, suficientemente identificada en este escrito, por la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco (Bs. 1.815.465,oo) (…)”

PARA DECIDIR

Segundo: Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: exposición del alguacil de este tribunal en fecha 27 de abril del 2009, en la que deja sentado la manifestación de la parte demandada al hincar la misma “no conozco a los ciudadanos que usted menciona y desde hace tiempo este centro funciona en esta oficina”, en esa misma fecha no fue posible localizar personalmente a la parte demandante ciudadana YURANIS DE LOS REYES SUÁREZ BARROSO, por lo que se hizo necesario la fijación de las boletas de notificación de ambas partes de la cartelera del tribunal, lo cual se cumplió el 15 de febrero del 2010, consumándose con creses el lapso para que hubiere manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia de las partes en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente demanda por la perdida del interés procesal, propuesta por la ciudadana YURANIS DE LOS REYES SUÁREZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.787, de este domicilio, representada por la abogado YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 40.660, de este domicilio, en relación con el juicio Nº 134-2000, en contra la S.M. UNIDAD EDUCATIVA ELIA NEGRON DE ROMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 14, tomo 33-A, en la persona de los ciudadanos MARY LUZ MÉNDEZ DE RAMÍREZ y/o RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.516.20 y 2.739.295, de este domicilio, en sus caracteres de Presidente y Administrador de la misma, representado por el Defensor Ad-litem PASQUALINO VOLPICELLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.982, de este domicilio, con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes febrero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:14 p.m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA