Exp: 2117-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTO: LOS ANTECEDENTES
Demandante: JOSÉ LEONARDO ORTEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.227, de este domicilio, representado por la abogado MARIA ALEJANDRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.009, de este domicilio.
Demandado: NIXON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.549.514, domiciliado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Ocurrió el ciudadano JOSÉ LEONARDO ORTEGA NAVA, representado por la abogado MARIA ALEJANDRA PIRELA, identificados ut supra interponiendo demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano: NIXON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ antes identificado, demanda que fuera admitida el 13 de enero del 2010, dictándose con esa misma fecha decreto de Intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
“Mi poderdante es beneficiario de UNA (01) letra de cambio, signada con el número 1/1 emitida en fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), con fecha de vencimiento el día quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009), por un monto de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.810,oo), librada por el ciudadano NIXON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.514, domiciliado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y aceptada para ser pagada en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)”
PETITORIO
“(…) demando en mi condición dicha por Cobro de Bolívares, a el ciudadano sea condenado a por este tribunal NIXON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ (…) sea condenado a ello por este tribunal en sentencia definitiva, las siguientes cantidades: a) CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.810,oo), por concepto de la obligación contenida en la letra de cambio fundante de la acción; b) la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,93) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio (…) c) SIETE MIL TRESCIENTOS UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.301,66) por concepto del 1/6% por derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código de Comercio; d) DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.952,50) por concepto de honorarios Profesionales, calculados al 25% sobre el monto total de la obligación reclamada de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”
DEL DECRETO INTIMATORIO
Como quiera que el accionánte hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria señala ut supra, se dicto en los siguientes términos:
“(…) DECRETA: La Intimación del demandado ciudadano NIXON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.549.514, y de este domicilio, para que pague: 1) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.476,74) equivalente a 935,94 UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.869,18) de por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25 % calculado prudencialmente por este Tribunal. 3) La cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.147,67) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda; dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo ésta última se procederá a la ejecución forzosa. Compúlsese por Secretaría copia de la demanda y del decreto de intimación con certificación de su exactitud. Entréguese al Alguacil a los fines de practicar la intimación.”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionánte para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, esta previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la doctrina como PROCEDIMIENTO MONITORIO, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar jurídicamente el pago voluntario de cantidades de dinero liquidas y exigibles o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un titulo que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que forman el expediente en decisión, se evidencia que en fecha 26 de enero del 2010 fueron libradas las respectivas Boletas de Intimación las cuales fueron recibidas por la demandada según consta en el expediente de marras el 1 de febrero del 2010, por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, 10 días posteriores a la constancia en autos de haber sido citada, a saber; los días martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 y miércoles 17 de febrero del 2010. Para posteriormente hacer oposición al decreto intimatorio, hecho este que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) FIRME: el decreto de intimación dictado en fecha 13 de enero del 2010, con fuerza y autoridad de COSA JUZGADA.
2) En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano NIXON JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.549.514, domiciliado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.476,74) equivalente a 935,94 UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.869,18) de por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25 % calculado prudencialmente por este Tribunal. 3) La cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.147,67) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10 %) del valor de la demanda.
3) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 13 de enero del 2010 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellado en la sala de despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo 18 días del mes de febrero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puestas del Despacho y siendo las 10:35 am, se dicto y publico el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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