Expediente: 2052-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: ALBINA MARIA CORDERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.973, de este domicilio, representada legalmente por los abogados EDUARDO GONZÁLEZ, GRACIELA ATENCIO y JORGE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 39.409, 42.548 y 85.335, de este domicilio.
Demandado: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.886.323, de este domicilio representado por la SANDRA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.413, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana ALBINA MARIA CORDERO VILCHEZ, representada legalmente por los abogados EDUARDO GONZÁLEZ, GRACIELA ATENCIO y JORGE PRIETO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ARRIAGA identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 29 de octubre del 2009.
El 11 de febrero del 2010, el representante de la parte demandante EDUARDO GONZÁLEZ, y la representante legal de la parte demandada SANDRA MONTIEL, realizaron un convenimiento, en los siguientes términos;
“(…) 1) la demandada entrega en este acto por vía de pago al demandante la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900,oo) que corresponden al canon de arrendamiento de los meses de diciembre y enero de los anos 2009 y 2010 respectivamente. 2) La parte Demandante recibe el pago de los cánones de arrendamiento a su satisfacción mediante cheque Nº 34089815 de la cuenta corriente Nº 01340526365261015937 de Banesco, entendiendo que se considera satisfecha la obligación una vez ya cobrado sin trabas el identificado cheque; 3) La parte demandante declara estar en conocimiento de las consignaciones realizadas por la demandada por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos no cubiertos con el pago que antecede y libera a la demandada de la obligación que comprende al pago de los cánones consignados; 4) La parte demandada reconoce que la demandante conservará para si el monto que por concepto de deposito reposa en manos de la demandante en compensación al pago del mes de febrero del presente año, condición esta que la parte demandante declara aceptar plenamente; 5) La parte demandante declara que recibe de manos de la parte demandada las llaves de acceso del inmueble arrendado y que el mismo se encuentra en condiciones visuales correspondientes al uso y desgaste propio de las cosas, la parte demandada declara que el inmueble se conserva en el mejor estado de conservación propias del uso (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada representada por la abogado SANDRA MONTIEL, hizo uso del convenimiento con el representante legal de la parte demandante el abogado EDUARDO GONZÁLEZ, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana ALBINA MARIA CORDERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.973, de este domicilio, representada legalmente por los abogados EDUARDO GONZÁLEZ, GRACIELA ATENCIO y JORGE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 39.409, 42.548 y 85.335, de este domicilio y la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACOSTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.886.323, de este domicilio representado por la SANDRA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.413, de este domicilio, por DESALOJO.
2) Se ordena previa certificación en actas la entrega de los originales solicitados por la parte actora de marras.
3) Se acuerda archivar el presente expediente por constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:52 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|